De Creación De La Comisión Nacional De La Producción

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA PRODUCCIÓN DECRETO No. 108-2000, Aprobado el 16 de Octubre del 2000 Publicado en La Gaceta No.198 del 19 de Octubre del 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA PRODUCCIÓN Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de la Producción adscrita al Consejo Nacional del Planificación Económica Social (CONPES). Artículo 2.- Son funciones de la Comisión Nacional de la Producción, elaborar recomendaciones al Presidente de la República sobre: a) La formulación, ejecución seguimiento y evaluación de las políticas públicas que afectan la productividad, competitividad, generación y transferencia de tecnología, asistencia técnica y financiamiento del sector productivo; b) Promover políticas de desarrollo, fomento y estímulo a la producción; c) Evaluar y dar seguimiento a los programas impulsados y ejecutados por el Estado relacionados con los sectores productivos. Artículo 3.- La Comisión Nacional de la Producción estará integrado por: a) Los miembros de la Comisión de la Producción del Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES); b) Un delegado por cada una de las Asociaciones de Productores, que no están en el CONPES, que tengan personalidad jurídica y representación nacional; c) El Coordinador de Consejo Nacional de Planificación Económica Social; d) El Ministro de Hacienda y Crédito Público; e) El Ministro Agropecuario y Forestal; f) El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales. g) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio. h) El Presidente del Banco Central. Artículo 4.- La Comisión Nacional de la Producción, podrá invitar a sus sesiones, organismos e instituciones públicas o privadas, relacionadas con el sector productivo. Artículo 5.- Para la organización y dirección de su trabajo la Comisión Nacional de la Producción nombrará de su seno a un coordinador y un secretario y la Secretaría Ejecutiva del CONPES le proporcionará el apoyo administrativo que requiera. Artículo 6.- Los miembros Propietarios que representan a las Organizaciones del Sector Privado en el CONPES actuarán como instancia de enlace entre la Comisión Nacional de la Producción y e plenario del CONPES, correspondiendo a éstos presentar al plenario las recomendaciones de la Comisión Nacional de la Producción para su debida aprobación. Artículo 7.- Cinco días después de la entrada en vigencia del presente decreto, las asociaciones de productores que no estén representados en el CONPES, presentarán en la Secretaría de la Presidencia el nombre de sus delegados ante la Comisión Nacional de la Producción. Artículo 8.- El Presidente de la República, convocará a los miembros del Consejo de la Producción para su instalación y primer sesión de trabajo, quince días después de entrada en vigencia de este Decreto. Artículo 9.- La Comisión Nacional de la Producción, elaborará su reglamento interno de funcionamiento. Artículo 10.- En los primeros quince días de cada año la Comisión Nacional de la Producción presentará un informe anual de sus actividades. En dicho informe se recogerán los principales problemas, programas y proyectos que ha desarrollado la Comisión Nacional de la Producción, este informe deberá ser publicado para conocimiento de la población. Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciséis de Octubre del año dos mil.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua -