Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE LA PRODUCCIÓN
DECRETO No. 108-2000, Aprobado el 16 de Octubre del
2000
Publicado en La Gaceta No.198 del 19 de Octubre del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA
PRODUCCIÓN
Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de la Producción
adscrita al Consejo Nacional del Planificación Económica Social
(CONPES).
Artículo 2.- Son funciones de la Comisión Nacional de la
Producción, elaborar recomendaciones al Presidente de la República
sobre:
a) La formulación, ejecución seguimiento y evaluación de las
políticas públicas que afectan la productividad, competitividad,
generación y transferencia de tecnología, asistencia técnica y
financiamiento del sector productivo;
b) Promover políticas de desarrollo, fomento y estímulo a la
producción;
c) Evaluar y dar seguimiento a los programas impulsados y
ejecutados por el Estado relacionados con los sectores
productivos.
Artículo 3.- La Comisión Nacional de la Producción estará
integrado por:
a) Los miembros de la Comisión de la Producción del Consejo
Nacional de Planificación Económica Social (CONPES);
b) Un delegado por cada una de las Asociaciones de Productores, que
no están en el CONPES, que tengan personalidad jurídica y
representación nacional;
c) El Coordinador de Consejo Nacional de Planificación Económica
Social;
d) El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
e) El Ministro Agropecuario y Forestal;
f) El Ministro del Ambiente y Recursos Naturales.
g) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
h) El Presidente del Banco Central.
Artículo 4.- La Comisión Nacional de la Producción, podrá
invitar a sus sesiones, organismos e instituciones públicas o
privadas, relacionadas con el sector productivo.
Artículo 5.- Para la organización y dirección de su trabajo
la Comisión Nacional de la Producción nombrará de su seno a un
coordinador y un secretario y la Secretaría Ejecutiva del CONPES le
proporcionará el apoyo administrativo que requiera.
Artículo 6.- Los miembros Propietarios que representan a las
Organizaciones del Sector Privado en el CONPES actuarán como
instancia de enlace entre la Comisión Nacional de la Producción y e
plenario del CONPES, correspondiendo a éstos presentar al plenario
las recomendaciones de la Comisión Nacional de la Producción para
su debida aprobación.
Artículo 7.- Cinco días después de la entrada en vigencia
del presente decreto, las asociaciones de productores que no estén
representados en el CONPES, presentarán en la Secretaría de la
Presidencia el nombre de sus delegados ante la Comisión Nacional de
la Producción.
Artículo 8.- El Presidente de la República, convocará a los
miembros del Consejo de la Producción para su instalación y primer
sesión de trabajo, quince días después de entrada en vigencia de
este Decreto.
Artículo 9.- La Comisión Nacional de la Producción,
elaborará su reglamento interno de funcionamiento.
Artículo 10.- En los primeros quince días de cada año la
Comisión Nacional de la Producción presentará un informe anual de
sus actividades. En dicho informe se recogerán los principales
problemas, programas y proyectos que ha desarrollado la Comisión
Nacional de la Producción, este informe deberá ser publicado para
conocimiento de la población.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciséis de
Octubre del año dos mil.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente
de la República de Nicaragua
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