De Adhesión A Los Protocolos Facultativos De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño Relativos A La Participación De Niños, En Los Conflictos Armados Y A La Venta De Niños, La Prostitución Infantil Y La Utilización De Niños En La Pornografía
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DE ADHESIÓN A LOS PROTOCOLOS
FACULTATIVOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVOS
A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS, EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Y A LA VENTA
DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA
PORNOGRAFÍA
DECRETO No. 37-2002, aprobado el 18 de Abril del
2002.
Publicado en la Gaceta No. 82 del 6 de Mayo del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el día 26 de Junio del año dos mil, fueron adoptados en el
Quincuagésimo cuarto periodos de sesiones de la Asamblea General de
los Naciones Unidas, mediante Resolución 54/263 los Protocolos
Facultativos de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativos
a la Participación de Niños en los Conflictos Armados y a la Venta
de Niños, la prostitución Infantil y la utilización de niños en la
Pornografía.
II
Que la Adhesión por parte de nuestro Gobierno a dichos Protocolos
Facultativos, reviste particular importancia por cuanto
contribuirán en forma eficaz a la promoción y protección de los
derechos del niño.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política.
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
DE ADHESIÓN A LOS PROTOCOLOS
FACULTATIVOS DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVOS
A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑ OS, EN LOS CONFLICTOS ARMADOS Y A LA
VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS
EN LA PORNOGRAFÍA
Artículo 1.- Adherirse a los Protocolos Facultativos de la
Convención Sobre los Derechos del Niño relativos a la participación
de niños en los Conflictos Armados y a la Venta de Niños, la
Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.
Artículo 2.- Expedir el correspondiente instrumento de
Adhesión para su deposito en las oficinas correspondientes.
Artículo 3.- El presente Decreto entrara en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta. Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el dieciocho de
Abril del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente
de la Republica de Nicaragua.
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