Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CUANDO NO SE
REALICEN ELECCIONES EN UN CANTÓN DEL DÍA ESTABLECIDO SE HAN EL DÍA
DOMINGO SIGUIENTE)
Decreto No. 760, Aprobado el
29 de Septiembre de 1924.
Publicado en La Gaceta No. 222 del 30 de Septiembre de 1924.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que al Poder Ejecutivo, como Suprema Autoridad administrativa de la
República, le corresponde por la Constitución la facultad
reglamentaria de la Ley, y además, cuando se trata del ejercicio
del sufragio, la función especial más elevada de dictar las
providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen no
sólo en el tiempo fijado por la Ley Electoral, sino también fijado
por la Ley Electoral, sino también para que se observen las reglas
establecidas en ellas, a fin de garantizar el derecho político por
excelencia: Art.111. Inc. 2º y 33 Cn.. y 8º, Inc. n) del Reglamento
del Poder Ejecutivo,
Considerando:
Que se hace necesario reglamentar la reposición de las elecciones
que fueren declaradas nulas y las que, por cualquiera causa, no se
hubieren efectuado, sobre lo cual guarda silencio la Ley
Electoral,
Considerando:
Que el fundamento de toda autoridad legítima electiva descansa en
la efectividad del sufragio; y para conseguir ésta se necesita
rodear el acto electoral de las garantías que aseguren no sólo el
derecho de los ciudadanos sino también el de los Partidos, como
entidades legalmente reconocidas, especialmente en el modo de
ejercer sus derechos en el acto de la elección y en lo que se
refiera al escrutinio, a fin de evitar los abusos que pudieran
cometerse por las mayorías de las organizaciones electorales que
intervienen en aquel acto,
Considerando:
Que el derecho de recusación no debe ser arma puesta en manos del
partido que esté o se considere en minoría para evitar que la
votación se efectué íntegramente y no llegue a conocerse el
resultado efectivo de las fuerzas de las agrupaciones políticas que
entren en lucha,
Considerando:
Que el Poder Ejecutivo debe poner los medios para que las
elecciones se efectúen en la fecha fijada por la Ley, evitando los
obstáculos que se presenten, y con especialidad la desintegración
voluntaria y premeditada de los Directorios y la falta de material
electoral con que se pretenda impedir la función; y es además deber
suyo garantizar los derechos de las minorías haciendo que estas
tengan los medios de prueba necesarios en caso de inconformidad con
las resoluciones de la mayoría.
POR TANTO,
DECRETA:
Articulo 1º- Siempre que en algún cantón no pudiere
practicarse una elección en el día señalado por la Ley, y no fuese
posible subsanar inmediatamente la causa que la impida, los
ciudadanos del respectivo cantón se consideràn por el mismo hecho
convocados para practicar la elección el día Domingo siguiente, a
las horas señaladas por la Ley, y mediante las mismas papeletas
preparadas para ese fin. Si en esa nueva fecha volviesen a ocurrir
faltas o circunstancias que impidan de nuevo la elección, ésta se
practicará el subsiguiente Domingo, y así sucesivamente. Los
Directorios estarán obligados a reunirse en los correspondientes
locales para ese fin.
Articulo 2º- Cuando el motivo que impida una elección fuese
la falta de las papeletas de votación, y éstas no puedan ser
habidas o repuestas inmediatamente, porque el Consejo Nacional de
Elecciones no hubiere proveído de las papeletas suficientes al
respectivo Consejo Departamental, o este no las hubiere
suministrado a los Directorios respectivos, o éstos no las dieren a
los votantes, estarán estos últimos autorizados para formularlas,
consignado únicamente las precisas nominaciones del respectivo
Partido y poniendo en ellas, al depositarlas en la urna, el nombre
del sufragante. Tales papeletas, al hacerse el escrutinio, se
contarán como votos validos, salvo recusaciones legales. Las
papeletas que contuvieren nombres distintos a los consignados en
las fórmulas oficiales de los partidos, o enmendaturas que las
hagan dudosas, serán nulas.
Articulo 3º- Si el motivo que impide la elección fuese la
falta de la urna para depositar las papeletas, cualquiera de los
miembros del Directorio Electoral que haya de actuar, arbitrará los
medios conducentes a subsanar la falta y recibir los votos conforme
a le Ley.
Articulo 4º- Si la falta que impide la elección fuse de los
Registros Electorales que la Ley determina, bastarán las copias de
ellos legalmente expedidas, y su no pudiesen ser habidas
inmediatamente, el Directorio arbitrará los medios conducentes a
identificar a los respectivos votantes, según su juicio prudencial,
y la elección se practicará siempre con arreglo a la Ley.
Articulo 5º- Cuando la desintegración de un Directorio
Electoral se deba a que no concurran o se ausenten todos los
Miembros políticos de un Partido, el miembro o miembros que estén
presentes repondrán conforme a la Ley a los que falten, y éstos
además de incurrir en las responsabilidad penal correspondiente, no
podrán desempeñar su cargo durante la presente elección.
Articulo 6º- Cuando de conformidad con el Art.72 de la Ley
Electoral, la recusación de un votante fuere mantenida o desechada,
el votante siempre depositará su voto quedando sujeta la validez
del mismo a la subsecuente resolución que determina la Ley.
Articulo 7º- Cuando el motivo que imposibilite de manera
absoluta la práctica de una elección fuese la desintegración del
Directorio Electoral, los miembros que concurran y estén actuando,
levantarán una acta consignando brevemente los hechos; y formarán
copias de ella para distribuirlas así: una copia se fijará en la
puerta del local de la Mesa Electoral para información del público,
otra se enviará al Consejo Departamental de Elecciones, otra al
Juez de Distrito, otra a cada una de las Directivas de los
principales partidos políticos, otra al Ministro de la Gobernación,
otra conservará el Directorio Electoral y otras para los
interesados que las soliciten.
Articulo 8º- Cada Consejo Departamental de Elecciones
practicará el respectivo escrutinio de acuerdo con la Ley
Electoral, consignando en él los datos numéricos de los votos que
haya recibido cada candidato para las respectivas autoridades
supremas en cada cantón.
En ningún caso dejará de practicarse y remitirse a las
superioridades respectivas este escrutinio, sin perjuicio de
repetirse la nueva elección o el nuevo escrutinio correspondiente a
un cantón, en los casos en que la Ley Electoral faculta al Juzgado
respectivo para decretar esos trámites.
Los Consejos Departamentales inmediatamente después que practiquen
el escrutinio de cada uno de los Distritos Electorales y del
Departamento respectivos, remitirán las correspondientes copias al
Consejo Nacional de Elecciones, así como todos los papeles de la
elección para su custodia como archivo público, y donde
permanecerán a la orden de las respectivas juntas preparatorias del
Poder Legislativo.
Articulo 9º- Las impugnaciones que la Ley Electoral permite,
contra los escrutinios que practiquen el Consejo Departamental de
Elecciones se formularán ante éste, dentro de tercero día de
formados dichos escrutinios, para ser tramitadas al Consejo
Nacional de Elecciones, a fin de que éste las remita a las
respectivas Cámaras Legislativas, antes de instalarse las Juntas
Preparatorias.
El Derecho de recusación de los votantes de que hagan uso los
representantes de los Partidos, no interrumpirá la elección. En tal
caso los Secretarios se dividirán el trabajo, a fin de conciliar en
cuanto fuere posible ambas funciones. Este mismo procedimiento se
observará en los casos a que se refiere el párrafo primero del Art.
61 de la Ley Electoral.
Los Vigilantes de los Partidos tendrán derecho de pedir el
cumplimiento de este artículo, a fin de que la elección no se
interrumpa.
Articulo 10- Las credenciales de los Senadores y Diputados
electos consistirán en una copia certificada del correspondiente
escrutinio del Departamento o Distrito Electoral, practicado como
queda dicho por el Consejo Departamental de Elecciones, y firmada
por todos o por la mayoría de sus miembros, expresándose en este
último caso el motivo por el cual no hubiesen firmado los otros
miembros.
Artículo 11- Los Vigilantes de los Partidos tendrán el
derecho de firmar el resultado del escrutinio, o de cualquier acto
que practique el respectivo Directorio y las certificaciones que
pidan las Directivas de los Partidos.
Los Directorios Electorales deberán expedir un papel común, al
practicar el escrutinio de la elección, la certificación del mismo
escrutinio que pidan verbalmente los miembros políticos de los
Partidos, los Vigilantes o las Directivas. En caso de negativa del
Directorio, o de la mayoría, será válida la certificación que libre
cualquiera de los miembros del Directorio, expresando el motivo por
el cual solo el extiende dicha certificación.
Artículo 12- Siempre que los miembros de los Consejos
Departamentales no estuvieren de acuerdo en el escrutinio o en la
certificación que deban expedir como credencial, la minoría que
disienta deberá remitir a las Cámaras Legislativas un informe de
las causas y razones que motiven su disentimiento y todas las
certificaciones que estime convenientes.
Articulo 13 Cualquiera de los miembros de un Consejo
Departamental de Elecciones que faltare al cumplimiento de alguno
de los preceptos de la Ley Electoral, quedará sujeto a lo dispuesto
en los artículos anteriores, y los demás miembros procederán a
subsanar la falta de acuerdo con esta ley, cuyas disposiciones son
también aplicables a cualquier elección popular de autoridades
locales en su caso.
Articulo 14- Los Directorios de los cantones electorales de
la República, al practicar las elecciones de Autoridades Supremas
el día 5 de octubre venidero, recibirán las correspondientes
votaciones en el orden siguiente: primero entrarán al recinto
electoral tres votantes conservadores y tres votantes liberales
nacionalistas; en seguida tres votantes del Partido C onservador
Republicano y tres votantes del Partido Liberal Republicano, y así
sucesivamente hasta el final de las elecciones.
Artículo 15 Cada uno de los dos Partidos Conservador
Republicano y Liberal Republicano, no podrán nombrar los dos
Vigilantes que la ley Electoral les permite a los Partidos
Políticos.
Artículo 16 Los Vigilantes de fuera de la baranda serán
los encargados de identificar y conducir a los encargados de
identificar y conducir a los respectivos votantes al interior del
local donde se reciben las votaciones.
Artículo 17 Estas disposiciones serán aplicadas en las
elecciones de autoridades municipales.
Artículo 18 El Presente Decreto principiará a regir desde
su publicación en La Gaceta, o por bando.
Dado en la Casa Presidencial Managua, veintinueve de septiembre
de mil novecientos veinticuatro B. Martínez El Ministro de la
Gobernación S.A. Román y Reyes.
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