Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CRÉASE UNA JUNTA DE CONTROL DE
PRECIOS Y COMERCIO)
No. 69; Aprobado el 16 de Diciembre de 1941
Publicado en La Gaceta No. 274 del
17 de Diciembre de 1941
No. 69
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno evitar el alza del costo de vida
originada por la inflación injustificada de precios que comúnmente
ocurre en tiempo de guerra;
CONSIDERANDO:
Que urge dictar las medidas necesarias para proteger el
aprovisionamiento regular del mercado y facilitar la adopción de la
actual situación de emergencia a las modalidades de nuestra vida
económica;
POR TANTO:
En uso de sus facultades y de las especiales que le confiere el
Decreto Legislativo No. 52 de Julio de 1941, que prorroga los
efectos del Decreto No. 9 de 12 de Septiembre de 1939; y el Arto. 3
de la Resolución Legislativa No. 35 de 10 de Diciembre de
1941;
DECRETA:
Artículo 1.- Créase una Junta de Control de Precios y
Comercio, que estará compuesto de cuatro miembros: un Presidente,
un Vice-Presidente, y de dos Vocales. La Junta tendrá un
Secretario, sin voz ni voto en las deliberaciones. Tantos los
Miembros de la Junta como el Secretario serán designados por el
Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.
Artículo 2.- La Junta Creada de Acuerdo con el Artículo
anterior queda autorizada para dictar todas las disposiciones que
juzgue necesarias en relación a los precios de las mercaderías,
productos y servicios en el país, así como también para vigilar
toda tarifa de arrendamiento y servicios en general. La Junta podrá
en cualquier momento tomar las medidas necesarias para proteger y
asegurar el aprovisionamiento regular y ordenado de mercaderías y
productos, y, principalmente, aquellas que tiendan a impedir todas
las operaciones comerciales de carácter especulativo usuarios,
tales como el acaparamiento, monopolios comerciales, etc. Para
mejor llenar su cometido, la Junta puede, en caso necesario,
directamente o por medio de delegados, levantar inventario de las
existencias de mercaderías y productos en cualquier establecimiento
de comercio u otro lugar en que se encuentre dichos
artículos.
Artículo 3.- La Junta podrá ordenar el embargo y exploración
de mercaderías y productos que se consideren necesarios para hacer
frente a la situación y al abastecimiento regular del país, dejando
a salvo, en este caso, el derecho a Indemnización inmediata,
conforme a la Ley.
Artículo 4.- Los comerciantes y expendedores de mercaderías
y productores en general, sin excepción, están en la obligación de
enviar a la Junta de Control de Precios y Comercio una lista
completa de los artículos que tengan a la venta, con indicación de
los precios de principal y costo y venta, por unidad. Estas listas
deberán ser enviadas a la Junta dentro de los diez días siguientes
a la Junta dentro de los diez días siguientes a la publicación del
presente decreto. Por cada día después de la fecha de expiración de
este plazo, que transcurra sin que dichas listas sean remitidas a
la Junta, los trasgresores estarán sujetos a una multa de Veinte a
Cincuenta Córdobas diarios durante los primeros tres días
subsiguiente hasta la entrega de la lista referida, a juicio de la
Junta. En Managua las listas deberán ser entregadas directamente a
la Junta y, en los Departamentos, a la Juntas delegatorias a que se
refiere esta Ley. La Junta podrá verificar la exactitud de dichas
listas y comprobará las liquidaciones, cuando lo estime
conveniente. Todos los comerciantes o expendedores, sin excepción,
están obligados a permitir que la Junta o un delegado de la misma
examine las facturas originales, pliegos de liquidación, libros de
contabilidad y demás documentos y comprobantes, cuando sean
requeridos al efecto, bajo la sanción de C$ 500.00 de multa, o
prisión por treinta días, o ambas cosas a la vez, o al cierre del
establecimiento a la vez, o al cierre del establecimiento en caso
de negativa a tal exhibición.
Artículo 5.- La Junta tiene facultades de solicitar la
entrega de inventarios de mercaderías y productos de los
establecimientos comerciales, agrícolas e industriales, en
cualquier tiempo que lo juzgue conveniente, si estuvieren hechos,
concediendo el tiempo prudencial, a juicio de la Junta, para
levantarlos, si fuere necesario. Por la falta de cumplimiento de
parte de los comerciantes o expendedores requeridos, se aplicarán
sanciones análogas a las establecidas en el párrafo segundo del
artículo anterior.
Artículo 6.- Las resoluciones de la Junta serán tomadas por
mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 7.- Las penas aplicables a los que violen las
disposiciones y reglamentaciones de Precios y Comercios que emita
la Junta serán las siguientes: multa de C$ 200.00 a C$ 500.00,
prisión de 30 días a seis meses, o ambas así también el cierre de
los establecimiento trasgresores y expropiación de las mercaderías
a favor del Gobierno, según la gravedad del caso, a juicio de
Junta. Cuando de trate de comerciantes extranjeros también se les
podrá aplicar la pena de expulsión del país.
Artículo 8.- Todas las multas a que se refiere la presente
Ley se harán efectivas gubernativamente.
Artículo 9.- La comisión de cambios colaborará directamente
con la Junta y pondrá a su disposición los servicios de todo su
personal y oficinas. La Junta queda también autorizada para
utilizar la colaboración y servicios de los funcionarios y
empleados del Gobierno en todo el país, para el mejor desempeño de
sus funciones, si fuere necesario.
Artículo 10.- Los representantes o delegados autorizados por
la Junta tienen derecho a penetrar en cualquier local comercial o
centro de producción agrícola o industrial, para inventar
excelencias, comprobar informaciones por medio de los libros de
contabilidad, facturas y demás documentos, y constatar el exacto
cumplimiento de los precios y disposiciones ordenadas por la
Junta.
Artículo 11.- Quedan absolutamente prohibidos a los miembros
de la Junta, y de las Juntas Delegatorias y personal empleado por
ellas, la divulgación de los informes y datos que por razón de sus
cargos lleguen a su consentimiento. La infracción de esta
disposición será castigada de conformidad con la Ley.
Artículo 12.- En las cabeceras departamentales, con
excepción de Managua, habrá Juntas Delegatorias de Precios y
Comercio, que actuarán únicamente bajo instrucciones especificas
giradas por la Junta de Precios y Comercio establecida en Managua.
Estas Juntas Delegatorias estarán integradas por el Jefe Político,
actuando como Presidente de la misma y por el Alcalde y
Administrador de Rentas como vocales. Dichas Juntas Delegatorias se
encargarán de recoger la lista de precios inventarios y otros
documentos que le ordene la Junta de Managua, y los remitirán
inmediatamente a esta última.
Artículo 13.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 16 de
Diciembre de 1941.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado, en
el Despacho de Hacienda y Crédito Público.- J. RAMÓN
SEVILLA.
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