Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CRÉASE UNA JUNTA DE
CONSTRUCCIÓN DE CASAS BARATAS PARA OBREROS)
No. 293-D; Aprobada el 18 de Septiembre de 1936
Publicada en La Gaceta No. 7 del 12 de Enero de 1937
No. 293-D
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es un deber del Estado prestar ayuda al obrero y velar por el
desarrollo económico de los vínculos sociales,
CONSIDERANDO:
Que las leyes de previsión social se encaminan a la libertad y
trabajo en la Nación, y que la Ley de Casa Baratas para Obreros, es
de urgente necesidad,
POR TANTO,
DECRETA:
La siguiente Ley:
Artículo 1.- Créase una Junta de Construcción de casas
baratas para Obreros, integrada por cinco miembros, un Presidente,
un Tesorero, un Secretario y un Vocal. La duración en el cargo de
cada uno de sus miembros será seis años contados desde su
nombramiento.
Artículo 2.- Forma el capital de la Junta: Treinta Mil
Córdobas que concede el Ejecutivo; el producto que señale en los
decretos que se dicten y las donaciones de cualquier género que
reciba dicha Junta. Este capital se destinará únicamente a la
construcción de casas baratas para obreros.
Artículo 3.- Las casas económicas para trabajadores
construidas por la junta serán distribuidas entre los trabajadores
que se hagan responsables por el pago determinado de abonos
mensuales, en las condiciones que determine este Decreto.
Artículo 4.- En el pago mensual para la adquisición de una
casa serán incluidos el costo de la construcción, el del terreno,
si fuere comprado por la Junta, servicios sanitarios y el aseguro
de vida del adquiriente, todo proporcionalmente según cálculo de
pago total en diez años.
Artículo 5.- La construcción y adquisición de planos por la
Junta debe someterse a licitación.
Artículo 6.- La adquisición de casa se hará mediante
solicitud escrita del obrero. Se entiende por obrero para los fines
de la presente ley, el que haya trabajado en obras de mano por
cuenta ajena, en oficio de obras de servicio material.
Artículo 7.- Comprobada la falsedad de una solicitud se
rechazará de plano, y si hubiere pagado el obrero pagos parciales
se tendrá por nulo el contrato y perdido el derecho a devolución de
los abonos efectuados.
Artículo 8.- Solo tienen derecho a la adquisición de casas
construidas por la Junta los obreros Nicaragüense y se tendrá en
cuenta como derecho de preferencia que sea Jefe de Familia, de
buenos antecedentes en su capacidad de trabajo, que su edad esté
comprendida entre los 21 y 40 años de edad, y que su trabajo le
produzca, por lo menos 20 córdobas mensuales.
Artículo 9.- Los pagos mensuales podrán interrumpirse hasta
por tres meses y por una sola, en casos certificados de enfermedad
o muerte, que imposibilite al trabajador adquiriente ó por
suspensión del trabajo no imputable al obrero. Todo esto debe
comprobarse con certificaciones de médicos y autoridades en actual
servicio.
Artículo 10.- En caso de incapacidad absoluta del
adquiriente para cumplir con el contrato tendrá éste un plazo de
cuatro meses para transmitir sus derechos a un tercero que llene
los requisitos del presente decreto, y si no se encontrare, la
Junta venderá libremente la propiedad, devolviendo al adquiriente
el saldo después de calculado el pago que corresponda al
Estado.
En caso de muerte del adquirente ab-intestado sin haber pagado la
totalidad de las pensiones, sus sucesores o herederos adquirirán
sus derechos de conformidad con la ley, y podrán servir las
pensiones que falten para adquirir la propiedad
definitivamente.
Artículo 11.- La Junta admitirá pagos adelantados o la
cancelación total de la deuda en cualquier momento que así lo
solicite el adquiriente. Por cada rezago en los pagos establecidos
reconocerá el adquiriente el ½ % por ciento mensual.
Artículo 12.- Al expirar los diez años en que el adquiriente
haya cumplido con lo dispuesto en esta ley, tiene derecho a exigir
que se le expida la titulación definitiva al efectuar el último
pago y la Junta le extenderá el título de propiedad.
Artículo 13.- La casa, menaje, el solar y las mejoras
adquiridas de la Junta constituyente el patrimonio familiar del
obrero quien durante los diez años de su adquisición no podrá
enajenarlo, ni afectarlo a responsabilidad alguna y es inembargable
y solo podrá enajenarse en el caso de imposibilidad manifiesta
según se dispone en el Arto. 10.
Artículo 14.- El patrimonio familiar queda exento de cargos
e impuestos por parte del Estado, salvo los Municipales o
locales.
Artículo 15.- Toda reparación y mejora queda a cargo del
adquiriente, pero no pueden ser ejecutados sin el correspondiente
permiso de la Junta.
Artículo 16.- El Ejecutivo dictará la ley
reglamentaria.
Artículo 17.- Este Decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez y
ocho de Septiembre de mil novecientos treinta y seis.- BRENES
JARQUIN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y
O. Publicas, J. RAMÓN GONZÁLEZ.
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