Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREASE UNA ENTIDAD AUTONOMA QUE
SE DENOMINA AUTORIDAD
Decreto Ejecutivo No.64 Aprobado el 25 de Enero de
1956
Publicado en La Gaceta No. 30 del 6 de Febrero de 1956
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cinco de la tarde
del día veinticinco de Enero de mil novecientos cincuenta y seis,
Año José Dolotes Estarada.
Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de
Estado, señ ores Dr. Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y
Anexos; Dr. Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones
Exteriores; Dr. Enrique Delgado, Ministro de Economía; don Rafael
A. Huezo, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Crisanto
Sacasa, Ministro de Educació n Pública; Ingeniero Modesto Armijo M.
Ministro de Fomento y Obras Públicas; Coronel G.N. Francisco Gaitán
C., Ministro de Guerra Marina y Aviación; don Enrique F. Sanchéz,
Ministro de Agricultura y Ganadería; Dr. Leonardo Somarraba,
Ministro de Salubridad Pública; y Dr. Ramiro Sacasa Guerrero,
Ministro del Trabajo. Previa citación del señor Presidente de la
República, General don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo
de Ministros, y con asistencia del señor Secretario de la
Presidencia de la República, Dr. René Schick, que autoriza,
resolvieron dictar el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,
En Consejo de Ministros,
Considerando:
I
Que debido al aumento del movimiento de carga en los puertos del
país, especialmente en el Puerto de Corinto, se hace necesario
coordinar y regular las operaciones marítimas y comerciales así
como disponer del almacenaje adecuado de dicha carga;
II
Que es conveniente mejorar los procedimientos administrativos y
de control del servicio portuario y velar por el estricto
cumplimiento de las leyes que rigen esta materia;
III
Que asimismo es indispensable y de urgente necesidad la
mecanización y modernización del Puerto de Corinto así como
reorganizar la estructura administrativa correspondiente,
estableciendo una Autoridad Portuaria que se encargue de la
explotación y administración del Puerto de Corinto y asuma la
regulación y desarrollo de la actividad portuaria, con poderes
suficientes para lograr la mejor organización del trabajo y el
manejo de los recursos financieros;
Por Tanto:
Y de conformidad con los Artos.
191,271,273 y 274 Cn.
Decreta:
Organización
Artículo 1º- Créase una entidad autónoma con personería jurí
dica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones que se denomina Autoridad Portuaria de
Corinto y que en la presente Ley se designará simplemente La
Autoridad Portuaria. Su duración será indefinida.
Artículo 2º- La Autoridad Portuaria tendrá su domicilio
legal en la ciudad de Managua, D.N., para todas sus operaciones, de
cualquier índole que éstas sean.
Artículo 3º-La Autoridad Portuaria tendrá como
objetivos:
a. La dirección, administración y
coordinación de los servicios y facilidades portuarias en el Puerto
de Corinto, así como de las operaciones marítimas relacionadas con
estas actividades;
b. El desarrollo y mejoramiento de las facilidades portuarias del
Puerto de Corinto en el área local que ella estime necesaria para
este fin;
c. Ejercer en el Puerto de Corinto como delegataria de la autoridad
administrativa las funciones que por éstas o cualquier otra ley se
le encomienden;
d. Ejercer las atribuciones referidas en los acápites anteriores
cuando por la ley fuese encargada que las lleve a efecto en otro
puerto de la República;
Artículo 4º- La Autoridad Portuaria como delegataria de la
autoridad administrativa, tendrá en el Puerto de Corinto o en
cualquier otro que por ley se le entregue su manejo, las siguientes
atribuciones:
a. Usar y asignar el uso de las
facilidades portuarias;
b. Coordinar y regular las operaciones marítimas, comerciales y el
movimiento y almacenaje de carga, incluyendo la determinación de
los lugares y espacios en que ésta deba permanecer;
c. Disponer todo lo concerniente a los procedimientos
administrativos y de control del servicio portuario, a los sistemas
de trabajo, y en general al mejor uso conjunto de las facilidades
portuarias y de navegación, lo mismo que a todos los servicios que
se destinen o puedan destinarse a estos mismos fines;
d. Aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes portuarias y a
este efecto propondrá al Poder Ejecutivo todas las que a su juicio
deban dictarse.
Artículo 5º- Para el mejor logro de los objetivos que le son
propios, la Autoridad Portuaria podrá extender sus operaciones a
otras actividades, de índole complementaria, que considera
conveniente para el mejor desarrollo de los servicios portuarios,
adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, gravarlo o
enajenarlos, efectuar construcciones, contraer empréstitos y en
general ejecutar todos los actos jurídicos que sean necesarios o
convenientes para los fines de su instituto.
Artículo 6º- Ingresarán al patrimonio de la Autoridad
Portuaria todos los bienes muebles e inmuebles que actualmente
están bajo la administración de la dependencia administrativa
conocida como Muelle de Corinto incluyendo el muelle del citado
puerto y todo el equipo terrestre, el equipo mecánico de manipuleo,
herramientas, utensilios y aparejos para estibadores, espacios
abiertos y acerados para almacenaje, derechos de paso,
construcciones, edificios, espigones, muelles y varaderos.
Asimismo formarán parte del mencionado patrimonio los espacios
de bienes nacionales que la Autoridad Portuaria ocupe con
instalaciones o mejoras portuarias los cuales se le autoriza a
usarlos y ocuparlos en todo aquello que sea conveniente o necesario
para la ampliación portuaria de Corinto o de sus facilidades.
Administración
Artículo 7º- La Dirección Superior de la Autoridad Portuaria
estará a cargo de un Consejo Directivo, el que responderá por sus
actuaciones oficiales ante el Presidente de la República. La
Administración de la misma corresponderá a un Gerente
Administrador.
Artículo 8º- El Consejo Directivo estará integrado por
seis miembros quienes serán los siguientes: a) El Ministro de
Fomento y Obras Pú blicas, quien presidirá las sesiones; b) El
Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Un representante la
Cámara Nacional de Comercio e Industrias; d) Un representante de
las compañías navieras que tengan servicios regulares de navegación
en los puertos del país y personero legal debidamente autorizado en
la República; y f) Un representante del Partido de Minoría.
Artículo 10.- Los miembros del Consejo Directivo a que se
refieren los ordinales c), d), e) y f) del Artículo 8º deberán ser
mayores de edad, de reconocida honestidad y solvencia y no
desempeñar cargo que directa o indirectamente dependa de la
Autoridad Portuaria.
No podrán ser nombrados miembros del Consejo Directivo las
personas comprendidas en los ordinales c), d), e) y f) del mismo
Artículo, cuando tengan parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ya sea entre sí o con los
miembros a que se refieren los ordinales a) y b); si después de
nombrados viene el impedimento con cualquiera de estos últimos
miembros deberá reponerse el de los ordinales c),d), e) y f) con
quien exista la liga de parentesco. Si la liga de parentesco la
tienen los miembros a que se refieren los ordinales a) y b) el
miembro del ordinal b) será sustituido en el Consejo Directivo por
la persona llamada a reponerlo conforme esta ley.
Artículo 11.- Los miembros a que se refieren los
ordinales c), d) y e) del Arto. 8º serán escogidos y nombrados por
el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de lista de
cinco personas que las presentarán las entidades respectivas,
debiendo ser mancomunadas la de las Asociaciones Agrícolas y
Ganadera por una parte, y por otra de las Compañ ías Navieras.
Dichos miembros durarán en funciones tres añ os, pudiendo ser
reelectos y las vacantes que se produzcan serán llenadas en la
forma establecida para su elección. Las listas mencionadas en el
párrafo anterior deberán ser presentadas al Poder Ejecutivo dentro
de 15 días siguientes al requerimiento que para este efecto haga el
Ministerio de Fomento a cada Entidad. En caso de que las referidas
entidades no presentaren la lista mencionada dentro del té rmino
establecido, el Presidente de la República procederá a nombrar en
Consejo de Ministros al Representante que a ellas corresponde,
escogiéndolo entre personas dedicadas a las mismas actividades que
se trata de representar.
Artículo 12.- El miembro a que se refiere el ordinal f)
del Art.8º será escogido y nombrado en la forma indicada para tal
efecto por la Constitución Política y durará en sus funciones tres
años.
Artículo 13.- El Consejo Directivo celebrará sesiones
ordinarias una vez cada mes y extraordinarias cuando las
necesidades lo requieran. Las resoluciones se tomarán por mayoría
de votos, y habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus
miembros entre los cuales deben estar los mencionados en los
ordinarios a) y b) del Arto.8º.- El Presidente tendrá doble voto en
caso de empate.
Artículo 14.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes
atribuciones:
a. Planificar los proyectos de
mejoramiento y desarrollo de la Autoridad Portuaria los que deberán
ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República;
b. Someter a la aprobación del Presidente de la República al
iniciarse cada ejercicio anual, un plan financiero general de la
Autoridad Portuaria, el cual deberá comprender la forma de
distribución y aplicación de las utilidades obtenidas durante el
ejercicio anterior;
c. Determinar con aprobación del Poder Ejecutivo el área local del
Puerto de Corinto; y cada vez que lo estime necesario, rectificar
esta á rea con igual aprobación;
d. Aprobar y modificar el Presupuesto Anual de Gastos
Administrativos y de Mantenimiento de la Autoridad Portuaria;
e. Resolver, con la aprobación del Presidente de la República, la
contratación de empréstitos y la emisión de bonos y otros títulos
similares;
f. Aprobar las tarifas, derechos, rentas u otros cargos de
servicio;
g. Nombrar, con aprobación del Presidente de la República, el
Gerente Administrador y al Auditor de la Autoridad Portuaria;
h. Nombrar y remover a proposición del Gerente Administrados el
personal de alta jerarquía que el Reglamento de esta Ley o el
Consejo Directivo determine;
i. Estudiar y aprobar los balances y estados de cuentas que
periódicamente deberá presentar el Gerente Administrador;
j. Aprobar el informe anual de las actividades de la Autoridad
Portuaria que se presentará al Poder Ejecutivo;
k. Emitir el Reglamento Interior de la Autoridad Portuaria;
l. Preparar un anteproyecto de Reglamento de esta Ley y someterlo a
la consideración del Poder Ejecutivo para los fines
correspondientes; y,
m. Resolver cualesquiera otros asuntos cuya resolución le señale
esta Ley y su Reglamento, y en general, ejercer todas las funciones
directivas compatibles con el carácter que le corresponda.
Artículo 16.- El Gerente Administrador será nombrado por
período indefinido y deberá ser mayor de edad y de reconocida
capacidad, será el órgano ejecutivo de la Autoridad Portuaria y
tendrá su representación legal en todos los asuntos judiciales,
extrajudiciales, o de cualquier otra índole, con las facultades que
le otorgue esta Ley, su Reglamento o el Consejo Directivo.
Artículo 17.- Corresponde al Gerente Administrativo:
a. Planificar todo lo referente al
ordinal a) del Artículo 3º. Y someterlo a la aprobación del Consejo
Directivo;
b. Ejecutar los acuerdos del Consejo celebrado todos los actos,
contratos u operaciones que sean necesarias para su
cumplimiento;
c. Responder ante el Consejo Directivo por la buena marcha de los
departamentos administrativos, planteles y dependencias de la
Autoridad Portuaria.
d. Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Autoridad
Portuaria y presentarlo a la consideración del Consejo
Directivo;
e. Dictar las disposiciones que requiera el normal desenvolvimiento
de las funciones del puerto incluyendo operaciones marítimas,
comerciales, movimiento y almacenaje de carga y determinación, de
lugares y espacios en que ésta deba permanecer, así como ejercer
esta Ley, informando de ello al Consejo Directivo;
f. Delegar algunas de sus facultades en los jefes de dependencias y
otorgar poderes generales o especiales en nombre de la Autoridad
Portuaria, todo con la aprobación del Consejo Directivo;
g. Elaborar el informe anual de la Autoridad Portuaria y someterlo
al Consejo Directivo;
h. Dictar y modificar los reglamentos de servicio;
i. Presentar al Consejo Directivo los balances y estados de cuenta
en la forma y tiempo que determine el Reglamento;
j. Nombrar al personal presupuestado que éste bajo su dependencia,
salvo el que conforme la Ley o disposiciones del Consejo Directivo
no le corresponda nombrar; y
k. Atender las demás funciones que le encomienden esta Ley, su
Reglamento y el Consejo Directivo.
Artículo 18.- El Gerente Administrador podrá asistir con voz
pero sin voto a las sesiones del Consejo Directivo, salvo cuando
este último determine sesionar únicamente con sus miembros.
Auditoría
Artículo 19.- La Auditoría estará integrada por un Auditor y
por los auxiliares que estimare necesarios. El Auditor deberá
reunir las condiciones de idoneidad y experiencias propias para el
eficiente desempeño de las funciones a su cargo.
Artículo 20.- El Auditor inspeccionará y fiscalizará las
operaciones, la contabilidad y caja de la Autoridad Portuaria,
debiendo vigilar la ejecución del Presupuesto Anual y el el fiel
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, lo
mismo que el esta de las resoluciones del Consejo Directivo.
Dicho funcionario tendrá acceso a todos los datos y documentos
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y deberá
realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes, y a
examinar los diferentes balances y estados de cuentas, diferentes
balances y estados de cuentas, comprobándolos con los libros,
documentos y existencias, y certificarlos cuando los considere
correctos.
Artículo 21.- El Auditor deberá informar por escrito,
inmediatamente al Gerente Administrador, cualquier irregularidad
que note, para su pronta correcció ;n. Si a pesar de ello la
anomalía no fuere corregida dentro de un plazo prudencial, el
Auditor llevará el caso o conocimiento del Consejo Directivo a fin
de que éste adopte las medidas que corresponda.
Artículo 22.- El Auditor presentará periódicamente al
Consejo Directivo informe sobre los resultados de sus diversas
actuaciones.
Disposiciones Generales
Artículo 23.- Los ejercicios anuales de la Autoridad
Portuaria correrán del 1º. De Julio al 30 de Junio del año
siguiente.
Artículo 24.- Dentro de los tres meses subsiguientes al
cierre de las operaciones de cada ejercicio anual, la Autoridad
Portuaria deberá rendir la cuenta anual de sus actividades al Poder
Ejecutivo, quien la aprobará o improbará ; previo dictamen del
Tribunal de Cuentas. Dicho informe, que será impreso y público,
será firmado por el Gerente Administrador y aprobado por el Consejo
Directivo y deberá contener una relación de la situación de la
Autoridad Portuaria y del desarrollo de las operaciones efectuadas
durante el ejercicio respectivo.
Artículo 25 .- El producto de los ingresos quedará
afecto, preferentemente, al servicio de intereses y amortización
cuando la Autoridad Portuaria tenga obligaciones proveniente de los
préstamos contraídos por é ;sta para su mejoramiento o
expansión.
Artículo 26.- El Consejo Directivo, con la aprobación del
Presidente de la Repú ;blica, formará, con cargo a las utilidades
netas del ejercicio, los fondos de reserva que se consideren
necesarios para mantener la solidez financiera de la Autoridad
Portuaria y para llevar a cabo los programas de expansión de la
misma. El remanente de las utilidades, una vez deducidas las
asignaciones para las reservas, ingresará a las rentas generales
del Estado. Empero esta última disposición no podrá aplicarse
mientras existieren, pendientes de amortización, pré stamos
sustanciales a cargo de la Autoridad Portuaria.
Artículo 27.- Para la enajenación de plantas o bienes
inmuebles de la Autoridad Portuaria, se requerirá dictamen
favorable del Consejo Directivo y la aprobación del Presidente de
la República.
Artículo 28.- Los funcionarios superiores de la Autoridad
Portuaria y los miembros del personal al servicio de la misma, que
por dolo o culpa grave ejecuten, consientan o permitan ejecutar
operaciones contrarias a la presente Ley o a su Reglamento,
responderán con sus propios bienes de las pérdidas que dichas
operaciones irrogaren a la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de
las responsabilidades de otro orden que procedan.
Artículo 29.- Los empleados de la Autoridad estarán
obligados a dedicar a las labores a ellos encomendadas, todo el
tiempo que señale el Reglamento de servicio. En consecuencia, no
podrán desempeñar ningún otro empleo incompatible con el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 30.- No podrán ser empleados
de la Autoridad Portuaria en relación directa de superior a
inferior, las personas vinculadas por parentesco dentro del cuatro
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 31.- La Autoridad Portuaria no podrá exonerar a
ninguna persona o entidad del pago por sus servicios.
Artículo 32.- La Autoridad Portuaria gozará de exención
de derechos aduaneros y consulares en las maquinarias, materiales
de construcción, equipos y demás artículos que importe y sean
necesarios para el mantenimiento, mejoramiento, ampliación y
desarrollo de las instalaciones y facilidades portuarias de su
empresa.
Artículo 33.- Para los efectos del Impuesto sobre la
Renta, se considerarán deducibles del ingreso bruto de la Autoridad
Portuaria, las cantidades que, con cargo a sus utilidades netas,
destinase al mejoramiento o expansión de sus servicios. Cuando
estas mejoras o expansiones se llevaren a efecto por medio de
préstamos contraídos por las Autoridad Portuaria, la deducción
referida se ejecutará restando de la renta bruta las cuotas de
amortización e intereses destinados a abonarse a esos
préstamos.
Artículo 34.- Las obligaciones contraídas por la
Autoridad Portuaria estarán garantizadas, preferentemente, con el
patrimonio de la misma y gozarán además de la garantía del
Estado.
Artículo 35.- Las relaciones entre la Autoridad Portuaria
y el Poder Ejecutivo se cursará por intermedio del Ministerio de
Fomento y Obras Pú blicas.
Artículo 36.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente
Decreto Ley, el cual empezará a regir desde el día siguiente de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a las cinco de la tarde del día veinticuatro de Enero de
mil novecientos cincuenta y seis. Testado absoluta la totalidad de
sus miembros. No valen . Lineado votos Vale. A.SOMOZA,
Presidente de la República; El Ministro de Relaciones Exteriores,
O. Sevilla S.,; El Ministro de Economía, Enrique Delgado ; El
Ministro de Hacienda y Crédito Público, Raf. A. Huezo; El Ministro
de Educación Pública, Crisanto Sacasa; El Ministro de Fomento y
Obras Públicas, M. Armijo M; El Ministro de Guerra, Marina y
Aviación, Franc. Gaitán C; El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Enrique F. Sáchez; El Ministro de Salubridad Pública, L. Somarraba;
El Ministro del Trabajo, Ramiro Sacasa Guerrero; El Secretario de
la Presidencia de la República, René Schic.
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