Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CRÉASE UNA COMISIÓN TÉCNICA
PARA EL ESTUDIO Y PREPARACIÓN DEL ANTE-PROYECTO DE LA NUEVA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA)
No. 985, Aprobado el 7 de Septiembre de 1938
Publicado en La Gaceta No. 195 del 9 de Septiembre de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En nombre y por mandato del Congreso, contenido en el Artículo 5°
de la Ley de 17 de Agosto del corriente año sobre convocatoria a la
Asamblea Constituyente, el cual crea una Comisión Técnica de siete
miembros para el estudio y preparación del ante-proyecto de la
nueva Constitución de la República, a los cuales habrá de
determinarse los sueldos respectivos; y
CONSIDERANDO:
Que en la elaboración del ante-proyecto deben consultarse los
diferentes pareceres de la opinión pública nacional, dando cabida a
la representación de las minorías, de acuerdo con el número 3 del
Artículo 3° de la ley referida del 17 de Agosto de 1938.
DECRETA:
Artículo 1.- Integrar la Comisión Técnica para el estudio y
preparación del ante-proyecto de la futura Constitución de la
República, con los abogados señores Doctor MANUEL CORDERO
REYES, Doctor CRISANTO SACASA, Doctor CARLOS A.
MORALES, Doctor MARIANO ARGUELLO VARGAS, Doctor
CARLOS CUADRA PASOS Doctor ALFONSO AYÓN y Doctor
SANTOS FLORES LÓPEZ.
Artículo 2.- La Comisión funcionará en esta capital,
celebrando, por lo menos, tres sesiones semanales. El cargo no es
incompatible con el de representante a la Asamblea
Constituyente.
Artículo 3.- Queda autorizada la Comisión para establecer su
propia organización y dictar su reglamento interior.
Artículo 4.- Para la adopción y redacción de cada artículo
del ante-proyecto de Constitución, los miembros de la Comisión
procurarán, llegar a un acuerdo que consulte de la mejor manera las
realidades de Nicaragua y los postulados de la justicia; pero en
caso de desavenencia de criterio, prevalecerá en el ante-proyecto
la fórmula sostenida por la mayoría de votos; y los que disientan
tendrán derecho a razonar su opinión por escrito, a fin de que la
Asamblea Constituyente pueda conocer la expresión de los diferentes
pareceres.
Artículo 5.- La Comisión se instalará desde que sus miembros
tomen posesión de sus cargos ante el Ministro de Gobernación. El
ante-proyecto deberá estar listo para ser presentado al
conocimiento del la Asamblea Constituyente a más tardar el 15 de
Enero de 1939.
Artículo 6.- La Comisión clausurará por resolución del
Ejecutivo, pero éste podrá disponer que continué funcionando
después de la instalación de la Asamblea Constituyente con el fin
de suministrar a dicho Alto Cuerpo todas las informaciones y
explicaciones que se le pidan sobre el articulado y plan del
ante-proyecto. En todo caso, para los efectos de este articulo, la
Constituyente podrá otorgar voz a los miembros de la Comisión que
no fueren representantes en su seno.
Artículo 7.- Asignase las sumas de Dos Mil Cuatrocientos
Cincuenta Córdobas mensuales (C$ 2.450.00) para los sueldos iguales
de los miembros de la Comisión; y de Cien Córdobas mensuales (C$
100.00) para los gastos de la misma.
Artículo 8.- Este decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, - D. N., siete de Septiembre
de mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA, Presidente
de la República G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de la
Gobernación y Anexos.
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