Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CREASE UNA COMISIÓN DE
LEGISLACIÓN BANCARIA)
No. 96, Aprobado el 14 de Noviembre de 1938
Publicado en La Gaceta No. 250 del 17 de Noviembre de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
Se carece de una legislación bancaria que regule la organización,
constitución y funcionamiento de los bancos e instituciones
bancarias,
POR CUANTO:
Es de suma necesidad e importancia el que se emita tal
legislación,
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Créase una Comisión denominada Comisión de
Legislación Bancaria, compuesta de tres miembros, un Presidente y
dos vocales, que tendrá por objeto, como su nombre lo indica,
formular los anteproyectos de la legislación bancaria del país, que
en su oportunidad serán sometidos a la aprobación del Poder
Legislativo.
Artículo 2.- Los miembros de la Comisión de Legislación
Bancaria; así como los empleados que constituirán el personal
subalterno de ella, serán designados por medio de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3.- Fijase en la suma de setecientos córdobas (C$
700.00) el sueldo mensual que devengará el Presidente de la
Comisión y en la de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00) el que
devengará cada uno de los dos Vocales de la misma. Estos sueldos
los gastos de instalación, gastos de oficina y el de los empleados
de la referida Comisión, se tomarán con imputación al Título VI
Capítulo XVIII del Presupuesto General de Gastos.
Artículo 4.- Acéptense las sumas de C$ 5.000.00 que darán
por separado el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. y el Banco
Hipotecario de Nicaragua, para ayudar al pago de los gastos y
sueldos a que se refiere el Arto. anterior. Estos fondos serán
depositados en el Banco Nacional de Nicaragua. Inc., con crédito a
la Cuenta General Córdobas que alimentará el Capitulo de egresos
respectivos, antes mencionado.
Artículo 5.- Mensualmente la Comisión pasará un informe al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los trabajos efectuados
por ella, dicho lapso.
Artículo 6.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los catorce días del
mes de Noviembre de mil novecientos treinta ocho. SOMOZA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. SÁNCHEZ
R.
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