Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE LA OFICINA DE
PLANIFICACIÓN
DECRETO No. 52. Aprobado el 30 de Enero de 1962.
Publicado en La Gaceta No. 33 del 8 de Febrero de 1962.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
l
Que el Gobierno de Nicaragua está empeñado en incrementar la
organización de sus funciones integrales para, dentro de la esfera
nacional que le correponde, contribuir con la mayor efectividad
posible a que el desarrollo económico y social del país tenga lugar
en forma acelerada y ordenada, con el correspondiente mejoramiento
relativo de los niveles de bienestar material y cultura de la
Comunidad.
ll
Que las atribuciones del Gobierno en el sentido expuesto deben
ejercitarse dentro de un régimen democrático en el que la libertad
y la seguridad individuales son elementos esenciales, y en que la
función social de la iniciativa particular y de la propiedad
privada, en sus múltiples aspectos, es un factor de fundamental
importancia,
lll
Que para perseguir con efectividad los objetivos económicos y
sociales del desarrollo, dentro de la condiciones indicadas, se
hace necesario que el Gobierno, actuando con conciencia de sus
responsabilidades, tome con decisión la iniciativa y haga un
esfuerzo organizado, persistente y de carácter y alcances
nacionales.
lV
Que las funciones que al efecto deben ejercitarse requieren la
creación de un organismo adecuado, de carácter técnico, con
atribuciones y responsabilidades que le permitan laborar con
progresiva efeciencia y conveniente flexibilidad hacia la racional
consecución de las metas del desarrollo.
V
Que la determinación del Gobierno está en armonía con los
postulados, objetivos y normas que los países libres de América han
formulado expresa y conjuntamente con la "Carta de Punta del Este",
que es la base constitutiva de una Alianza para el Progreso en
América, y que fue adoptada en la reunión extraordinaria del
Consejo Interamericano Económico y Social celebrada en Punta del
Este, Uruguay, en Agosto de 1961.
Por Tanto: con base en el inciso 3) del Arto. 195 Cn.
DECRETA:
LA SIGUIENTE LEY CREADORA DE LA "OFICINA DE
PLANIFICACIÓN".
CAPÍTULO l
La Oficina de Planificación y los Objetivos del
Desarrollo
Artículo 1.- Se crea un organismo que de penderá
directamente del Presidente de la República y que se denominará
"Oficina de Planificación", cuya función integral será la de
ejercitar sus atribuciones y responsabilidades para tratar
efectivamente de que el desarrollo económico y social del país se
produzca en forma acelerada, organizada y socialmente
conveniente.
Artículo 2.- Los principales objetivos económicos y sociales
que persigue el desarrollo son los siguientes:
a)- El incremento sostenido
del Ingreso Nacional per capita, a lograrse con el más efeciente
empleo y la mejor organización de los recursos y medios de
defirentes naturaleza de que se pueda aprovechar el país;
b)- Una distribución progresivamente más eficiente y
equitativa de los recursos económicos y de la producción nacional
entre los miembros de la Comunidad nicaragüense, a perseguirse
simultáneamente con el aumento en la productivadad, disponibilidad
y uso de bienes y servicios, de modo que se armonicen mejor entre
sí, el interés económico del país, los derechos justamente
adquiridos, y los pirncipios de equidad distributiva. Y
Consecuentemente con los objetivos anteriores, un aumento gradual
en el bienestar material y cultural del Pueblo de Nicaragua, para
conseguir que todo nicaragüense encuentre en su país razonables
oportunidades de obtener un nivel de bienestar que incluye mínimos
adecuados de servicios públicos asenciales, vivienda, atención
médica, y educación para él y su familia dependiente.
CAPÍTULO ll
Atribuciones y Responsabilidades de la Oficina de
Planificación
Artículo 3.- Las atribuciones y responsabilidades de la
Oficina de Planificación se ejercitarán de acuerdo con normas
científicas y técnicas, y dentro de condiciones compatibles con la
necesidad de mantener y fortalecer un régimen democrático, de
libertad individual y de función social de la iniciativa particular
y de la propiedad privada, en sus múltiples manifestaciones.
Dentro de esas condiciones y normas, las atribuciones y
responsabilidas esenciales de la Oficina de Planificación serán las
siguientes:
a)- Eleboración de un Plan
Nacional de desarrollo económico y social a largo plazo, el que
podrá comprender planes nacionales de plazos más cortos, así como
programas sectoriales y regionales de plazo conveniente, todo
consistentemente integrado según prioridad técnicamente
establecidas de acuerdo con el interés del país, y tomando en
cuenta los recursos de toda clase así como los medios aconsejables
de financiamiento de diferentes naturaleza que pudieren ser
aprovechados;
b)- Sin perjuicio de lo anterior, formulación en cualquier
época, para tiempo inmediato o a plazos convenientes, de planes,
programas y proyectos específicos, económicos y sociales, de
carácter nacional, sectorial o regional, de los que deberán ser
integrados en la mejor forma con el Plan Nacional a largo plazo y
con los demás planes y programas de desarrollo;
c)- Exámen de los planes, programas y proyectos de carácter
económico y social que prepararen los diferentes Ministerios de
Estado, el Ministerio de Distrito Nacional, los Municipios, los
entes autónomos o semi-autónomos del Estado, o cualquier organismo
o institución estatal o de carácter mixto, evaluándolos y
coordinándolos entre sí y con el Plan Nacional y demás planes,
programas y proyectos de desarrollo.
d)- Formulación o aprobación final de los programas y
proyectos de inversiones y obras públicas de todo tipo, plazo y
valor, ya se refieran al Plan Nacional o a otros planes, programas
y proyectos de cualquier naturaleza, origen o finalidad,
relacionados con cualquiera de los organismos indicados en el
acápite anterior de este artículo; debiendo la oficina de
Planificación determinar coordinadamente lo relativo y prioridades,
recursos, medios de financiación, cuantías, ubicación y demás
condiciones y modalidades de toda especie, así como la proporción
de recursos y financiamiento internos, y la proporción que habrá de
provenir del exterior;
e)- Evaluación y revisión
periódica y sistematizada de todos los planes, programas y
proyectos que estuvieren debidamente aprobados o en ejecución, para
mantenerlos operantes y a tono con los objetivos perseguidos, con
las necesidades correspondientes y con los recursos y medios
aprovechables;
f)- Observación y evaluación de todos o de cualquier
aspectos de la ejecución u operación de uno o más planes, programas
o proyectos, cualquiera que sea el órgano encargado de cumplirlos;
debiendo la Oficina de Planificación tomar en cuenta lo pertinente
para los efectos de lo establecido en el acápite anterior de este
artículo.Artículo 4.- El efectivo ejercicio de las anteriores
atribuciones y responsabilidades implica la necesidad de que la
Oficina de Planificación tenga, com en efecto tendrá, otras
atribuciones y responsabilidades que incluyen las siguientes:
a)- Investigar y analizar
cualesquier aspectos de la economía, necesidades y recursos de toda
clase del país, de su estructura y problemas sociales, de la
organización y funcionamiento de la administración pública y
municipal, y de las actividades y relaciones económicas y
comerciales internas y con el exterior, así como lo relativo a la
estructura y funcionamiento de las finanzas privada y pública,
incluso lo concerniente al sistema tributario en función de los
objetivos del desarrollo;
b)- Solicitar a los
Ministerios de Estado, a las instituciones y Entes estatales o de
carácter mixto, al Ministerio del Distrito Nacional, a los
Municipios, y a cualquier entidad, organismo o departamento público
o de utilidad o servicio público, así como a los particulares, ya
sean personas naturales o jurídicas, los datos, informaciones e
informes que la Oficina de Planificación determine, teniendo los
referidos la obligación de suministrar a la Oficina de
Planificación lo que estuvieren en capacidad de proporcionar. Para
los mismos efectos, la Oficina de Planificación podrá celebrar
entrevistas con cualquier persona, así como efectuar las encuestas
que le parezcan adecuadas. En todos los casos, el uso de
Planificación, del material informativo de toda clase, se hará en
forma compatible con el deber de guardar la reserva apropiada sobre
la información que tuviere carácter de confidencial;
c)- Coorperar con los organismos públicos de toda naturaleza
a que se refiere el acápite anterior de este artículo,
ofreciéndoles asesoramiento y asistencia técnica en materia de
organización administrativa y de personal, así como en lo relativo
a los mecanismos y normas técnicas de eleboración de programas,
proyectos y presupuesto;
d)- Cooperar con la Dirección General del Presupuesto en la
integración de las partidas presupuestales de gastos e ingresos
ordinarios o corrientes con los progamas de inversiones y obras
públicas, que, de acuerdo con el Arto. 3 letra d) de este Decreto,
deberán ser eleborados o finalmente aprobados por la Oficina de
Planificación;
e)- Manifestarse expresamente, con anterioridad a la
formalizacion de lo pertinente, sobre todo lo relativo a
solicitudes al extranjero o a instituciones u organismos
internacionales, de empréstitoso crédito, de cualquier clase y
monto, cuando el interesado fuere el propio Estado o cualquiera de
los organismos públicos mencionados en el párrafo b) de este
artículo;
f)- Efectuar investigaciones y estudios de cualquier tipo y
sobre cualquier aspecto económico, social o institucional,
tendientes a mejor adecuar las condiciones de diferente naturaleza
dentro de las condiciones de diferente naturaleza dentro de las que
la iniciativa privada ejercita sus funciones sociales, procurando
que se ofrezca a ésta los incentivos y estímulos que parezcan
justos y socialmente convenientes;
g)- Evaluar y determinar las
necesidades de asistencia técnica para el desarrollo, así como
evaluar y revisar la ayuda técnica extranjera o internacional de
cualquier clase que los organismos públicos a que se refiere el
párrafo b) de este artículo proyectaren o consideraren solicitar o
aceptar; debiendo la Oficina de Planificación determinar en su caso
el condicionamiento de la asistencia, y ser el órgano coordinador y
canalizador de las solicitudes;
h)- Informar al Presedente de la República sobre todo lo
pertinente relativo al desempeño de las funciones de la Oficina de
Planificación, así como sobre cualquier asunto especial que el
Presidente indicare; lo mismo que asesorarlo en cuestiones
relacionadas con el desarrollo económico y social del país, incluso
en materia de formulación y aplicación de políticas económicas y
sociales dediferentes tipos, y en lo concerniente a la
aplicvabilidad o a la efectiva ejecución de cualquier plan,
programa, proyecto o medida relacionados con el desarrollo;
i)- Tener a disposición del Consejo Nacional de Economía la
infromación que éste necesitare para el efectivo cumplimiento de su
función, suministrándole en forma adecuada la que el Consejo
específicamente solicitare;
j)- Organizar un archivo, siguiendo normas técnicas,
adecuadas, con el material y trabajos de toda naturaleza
disponibles en la Oficina de Planificación y pertinentes a las
funciones de la misma; haciendo publicar en el tiempo, forma y
demás condiciones que la Oficina determine, los datos, material,
informes y estudios que la propia Oficina considere necesario o
conveniente divulgar; debiendo así mismo formar poco a poco una
biblioteca hasta cierto punto especializada en los aspectos
generales y específicos del desarrollo;
k)- Elaborar y poner en
aplicación las reglamentaciones internas de la oficina que
correspondieren, así como revisarlas en cualquier tiempo, todo en
armonía con el presente Decreto;
l)- Cumplir con las demás responsabilidades y ejercitar las
demás atribuciones que le correspondieren de acuerdo con el
presente Decreto, así como las que fueren necesarias para el
efectivo desempeño de sus funciones y que estuvieren en consonancia
co las disposiciones del mismo, con tal que no haya impedimento
legal expreso al respecto.
CAPÍTULO lll
El Presidente de la República y la Oficina de
Planificación
Artículo 5.- La Oficina de Planificación dependerá
directamente del Presidente de la República, quien, en relación con
la misma, tendrá las siguientes atribuciones:
a)- Nombrar y separar
libremente al Director General de la Oficina de Planificación, que
será el funcionario superior de la misma; debiendo la persona
escogida reunir las mismas condiciones que la Constitución de la
República exige para la función de Ministro de Estado;
b)- Autorizar al Director General para que celebre contratos
de servicios con las personas que éste escogiere para desempeñar
las jefaturas técnicas de los departamentos de la Oficina, debiendo
después dar su aprobación a los contratos celebrados. Lo mismo se
hará cuando la Oficina de Planificación tenga que contratar
directamente técnicos extranjeros;
c)- Considerar los datos, informes, estudios, planes,
programas y proyectos que le perentare la Oficina de Planificación,
disponiendo en su caso lo relativo a su adoptación y
ejecución;
d)- Requerir de la Oficina de Planificación la información a
que se refiere el Arto. 4, letra h) de este Decreto; disponiendo
asímismo si la información y asesoramiento de que allí se trata
deben ser hechos por escrito u oralmente, o en ambas formas, y se
habrán de ofrecere directamente al Presidente de la República, o a
éste en presencia de una o más personas escogidas por el mismo, ya
sean ministros de Estado o miembros de organismos o instituciones
estatales o municipales, o representativos de sectores de la
actividades privadas. En forma semejante procederá el Presidente
cuando atendiere la solicitud de entrevista que se le heciere de
parte de la Oficina de Planificación para los fines
indicados;
e)- Disponer, cuando lo estime
conveniente, señalado lugar, tiempo y asunto de la agenda
respectiva, reunirse con el Consejo Nacional de Economía, debiendo
entonces la sesión ser presidida por el Presidente de la República.
De manera semejante procederá cuando la solicitud para la reunión
proviniente del Consejo Nacional de Economía;
f)- Ejercer las otras facultades y atribuciones que le
correspondan de acuerdo con la ley y con las demás disposiciones
del presente Decreto.
CAPÍTULO lV
Atribuciones del Director General
Artículo 6.- El Director General de la Oficina de
Planificación tendrá las siguientes atribuciones y
responsabilidades:
a)- Dirigir la organización y
operación de la Oficina de Planificación, incluso lo relativo a su
división en departamentos técnicos, a la distribución de funciones,
cargos y trabajos, a la contratación de personal idóneo, a la
eleboración de un anteproyecto de presupuesto de gastos, y al
cuidado de que el trabajo de la Oficina se realice de acuerdo con
normas científicas y técnicas, en una bien integrada labor de
conjunto;
b)- Ser el representante de la
Oficina de Planificación, y como tal comparecer y actuar en el
ejercicio de sus atribuciones, centro y fuera, del país, en
cualquier acto o circunstancia, y ante cualquier organismo,
institución, ente o persona natural o jurídica, de carácter
público, privado o mixto;
c)- Dirigir en forma conveniente las relaciones externas de
toda clase de la Oficina de Planificación, haciéndolas coordinar
entre sí y con las atribuciones y trabajos internos de la
misma;
d)- Comparecer ante el Presidente de la República en
cumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 4, letra h) y en el Arto.
5, letra d) de este Decreto, lo mismo que hacerse presente en las
Reuniones del Consejo Nacional de Economía, cuando el Consejo
invitare a la Oficina o esta misma lo solicitare, para el efecto de
rendir informes y aclaraciones, y mostrar el criterio o punto de
vista de la Oficina de Planificación. Cuando procediere, el
Director General podrá hacerse acompañar a las reuniones con el
Presidente de la República y con el Consejo Nacional de Economía,
de uno, o más miembros del personal de la Oficina de Planificación,
o de técnicos que en cualquier carácter estuvieren colaborando con
la misma;
e)- Disponer, de acuerdo con el Presidente de la República,
qué funcionario de la Oficina hará sus veces en la misma en caso de
falta o ausencia temporal del Director General, así como delegar la
representación de la Oficina de Planificación u otras de sus
atribuciones en uno o más funcionarios de la Oficina, cuando lo
juzgare necesario o conveniente;
f)- Ejercitar las demás atribuciones y responsabilidades
inherentes a las funciones de dirigir, administrar y representar
efectivamente a la Oficina de Planificación, así como las que
requiere el cumplimiento de los fines para que ha sido
creada.
CAPÍTULO V
El Consejo Nacional de Economía y la Oficina de
Planificación
Artículo 7.- El Consejo Nacional de Economía estará
integrado por los Ministros de Estado en los ramos de Economía,
Hacienda, Fomento y Agricultura, por los Presidentes del Banco
Central y Banco Nacional de Nicaragua, y por el Gerente del
Instituto de Fomento Nacional, todos los cuales, en sus faltas,
serán respectivamente sustituidos por quienes deban hacer sus veces
de acuerdo con la ley. Los mencionados serán los miembros
ordinarios del Consejo, y sus reuniones serán las ordinarias del
mismo.
En determinados casos, el Consejo Nacional de Economía se reunirá
con los Ministros de Estado, o sus sustitutos en su caso, en los
ramos de Educación, Salubridad y Trabajo, y con representantes
autorizados de la economía privada, uno por cada una de los
siguientes sectores: la Agricultura, la Ganadería, la Industria, el
Comercio, los Trabajadores, y las Instituciones privadas de
crédito. Estas reuniones se considerán de carácter especial.
Los representantes de la Agricultura, la Ganadería, la Industria y
el Comercio serán escogidos por el Poder Ejecutivo en el Ramo de
Economía de una terna que le presentarán cada una de las
respectivas organizaciones de carácter nacional; los representantes
de los Trabajadores y de las instituciones privadas de crédito
serán designados en la misma forma de los anteriores de ternas
presentadas por los diferentes sindicatos legales de Managua y por
casa una de las instituciones privadas de crédito.
Si los mencionados organismos no presentaren a su debido tiempo las
ternas mencianadas la escogencia del representante correspondiente
se hará libremente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 8.- El Consejo Nacional de Economía será citado a
reuniones ordinarias cuando así lo decida el Presidente de la
República o el propio Presidente del Consejo, o cuando ésto se
solicitare por un de los otros miembros ordinarios del mismo, o por
la Oficina de Planificación.
Las reuniones especiales se efectuarán cuando así lo solicitare el
Presidente de la República, o el Consejo Nacional de Economía, o
dos más de los representantes autorizados de los sectores privados,
o bien la Oficina de Planificación. Sin embargo, a menos que el
Presidente de la República lo solicitare o que el Consejo Nacional
de Economía lo considere conveniente, no se celebrará más de una
reunión especial en un mes determinado.
El Congreso Nacional o cualquiera de sus Cámaras o Comisiones
Legislativas, podrán hacerse representar y participar en las
reuniones de cualquier carácter del Consejo Nacional de
Economía.
Artículo 9.- La función del Consejo Nacional de Economía
será la de celebrar reuniones para que sus miembros ordinarios y
los demás asistentes, en caso de sesión especial, puedan deliberar
y emitir y dejar registradas sus opiniones y sugerencias en
relación con los puntos de la agenda, los que podrán referirse a
cualesquier aspectos, asuntos, políticos y problemas relacionados
con la situación del desarrollo económico y social del país.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Economía podrá
solicitar al Presidente de la República que asista y presida
cualquier reunión, ordinaria o especial, del mismo. En todo caso
deberá mantener informado al Presidente de la República de todo lo
relacionado con las actividades del Consejo.
En relación con la Oficina de Planificación, la función del Consejo
Nacional de Economía será la de informarla de los criterios,
opiniones, sugerencias y puntos de vistas expresados o surgidos
tanto en las reuniones ordinarias como en las de carácter especial,
haciéndole transcribir lo pertinente, para que la Oficina de
Planificación le preste la considereción que corresponde, de
acuerdo con su naturaleza y funciones.
Artículo 11.- El Presidente del Consejo Nacional de Economía
y el Secretario del mismo serán respectivamente, el Ministro de
Estado y el Vice- Ministro en el ramo de Economía, los que en sus
faltas, serán sustituidos por uno de los otros Ministros de
Estados, o por uno de los Vice-Ministros, según el caso, que son
miembros ordinarios del Consejo, prefiriéndoseles según el orden en
que se encuentran mencionados en el Arto. 7, párrafo primero de
este Decreto.
El Presidente del Consejo Nacional de Economía tendrá las
siguientes atribuciones:
a)- Hacer citar e invitar, en
su caso, para las reuniones del Consejo, con indicación de lugar,
tiempo y agenda;
b)- Presidir las sesiones del Consejo, salvo cuando ello
correspondiere al Presidente de la República;
c)- Tener la representación del Consejo, y delagarla en otro
de sus miembros cuando fuere necesario;
d)- Ejercer las demás facultades y responsabilidades
inherentes al cargo.
El Secretario tendrá las atribuciones de efectuar las citaciones e
invitaciones, en su caso para reuniones ordinarias y especiales, de
levantar y autorizar las actas de las sesiones, custodiar el Libro
de Actas, librar copias de lo pertinente de las actas para hacerlas
llegar al Presidente de la República y a la Oficina de
Planificación, según el caso, y cumplir con lo demás que le
encomiende el Presidente del Consejo.
CAPÍTULO Vl
Disposiciones Varias
Artículo 12.- El Personal técnico de la Oficina de
Planificación deberá escogerse entre personas cuya capacidad y
carácter estén a tono con la naturaleza y requerimientos de las
responsabilidades de dicha oficina.
Artículo 13.- La Oficina de Planificación estará suplida de
los equipos, muebles y materiales de toda clase necesarios para el
eficiente desempeño de las diferentes responsabilidades y
atribuciones.
Artículo 14.- La Oficina de Planificación podrá comenzar a
llenar gradualmente sus funciones, dentro de condiciones y con el
personal inicial adecuado a las circunstancias. Sin embargo, la
Oficina de Planificación deberá llegar lo más pronto que se pueda a
quedar completamente organizada y a funcionar integralmente, para
cumplir con eficiencia la totalidad de sus atribuciones y
responsabilidades.
Artículo 15 .- El Presupuesto de egresos de la Oficina de
Panificación será incluido anualmente en la sección correspondiente
del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
Entretanto, se dispondrá lo necesario para que durante el resto del
corriente año fiscal se sufraguen los egresos correspondientes a
dicha Oficina.
Artículo 16 .- El presente Decreto deja sin valor ni efecto
toda otra legislación o disposición legal, o partes pertinentes de
las mismas, que estuvieren hasta hoy vigentes y se le opusieren o
quedaren ahora en conflicto con lo establecido en este Decreto,
especialmente en lo relativo a los objetivos, funciones,
atribuciones y responsabilidades de la Oficina de Planificación. Se
deroga expresamente el Decreta No. 6 de 6 de Febrero de 1953,
referente al Consejo Nacional de Economía, así como todo otro
decreto o acuerdo que estuviere total o parcialmente vigente en esa
relación.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deja sin efecto el
Decreto No. 8 de 28 de Julio de 1961 que fué publicado en "La
Gaceta No. 195 de 26 de Agosto de aquel año.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los
treinta y un días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y
dos.- LUIS A. SOMOZO D.- J.J. LUGO MARENCO.- MINISTRO DE
ECONOMÍA.
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