Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
TRANSPORTE ACUÁTICO NACIONAL
Publicado en La Gaceta No. 106 de 13 de mayo 1980
EL MINISTERIO DE TRANSPORTE
Considerando:
Que dentro de sus principales objetivos se encuentra la promoción,
fomento y desarrollo de la vida activa del Estado por medio de la
utilización de las vías marítimas, lacustres y fluviales en todos
el territorio Nacional, regulando y fiscalizando la navegación
comercial y de otro género sobre dichas vías, por lo que se hace
necesario la creación de una Dependencia para la conservación de
los referidos objetivos.
Por Tanto:
De conformidad con las facultades que le confiere el Artículo 2,
Inco 1º y Artículo 14 de la Ley de Transporte del 21 de octubre de
1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número 42 del 27
del mismo mes y año.
Decreta:
Artículo 1.- Créase la Dirección General de Transporte
Acuático Nacional como Órgano rector, ejecutor y fiscalizador de la
Política Acuática y Naviera Nacional siendo conducto único del
Ministerio de Transporte, al cual se encuentra adscrito, para
impartir sus directrices nacionales en todas las áreas y
actividades vinculadas a lo acuático y naviero.
Artículo 2.- La Dirección General de Transporte Acuático
Nacional queda facultada para dictar resoluciones, establecer
sanciones, reglamentar las disposiciones y regulaciones sobre el
Transporte en las vías de comunicación marítima, fluviales y
lacustre nacional.
Artículo 3.- Corresponde a la Dirección General de
Transporte Acuático Nacional promover, fomentar, desarrollar el
Transporte Acuático Nacional en beneficio del interés
público.
Artículo 4.- La Dirección General de Transporte Acuático
Nacional queda facultada para dictar las normas que estime
conveniente para el normal desarrollo de sus funciones.
Artículo 5.- Dichas disposiciones tendrán por objetivo
asegurar el desarrollo ordenado del Transporte Acuático Nacional y
la protección de nuestra marina mercante en aras del
desenvolvimiento económico integral del país.
Artículo 6.- El presente Decreto Ministerial comenzará a
regir desde el momento de su publicación por cualquier medio de
comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación
en el Diario Oficial, "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de marzo de
mil novecientos ochenta.- Dionisio Marenco, Ministro de
Transporte.
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