Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREASE ENTE AUTÓNOMO QUE SE
DENOMINARA INSTITUTO NICARAGÜENSE DEL CAFÉ
Decreto Ejecutivo No.957 Aprobado el 17 de Junio de
1964
Publicado en La Gaceta No.155 del 10 de Julio de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
Sabed
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
Decreto No.957
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Créase el ente autónomo que se denominará
Instituto Nicaragüense del Café, y al que en el articulado de la
presente Ley se designará simplemente como el Instituto, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su
funcionamiento.
Artículo 2.- Es fin y objetivo del Instituto promover y
defender el interés nacional en relación con el cultivo, beneficio
industrialización y comercio del café de Nicaragua.
Artículo 3.- En el cumplimiento de sus fines y objetivos
el Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Realizar los estudios y elaborar
los planes para el mejor aprovechamiento de las áreas cultivadas de
café en las diversas zonas cafeteras del país;
b. Establecer servicios técnicos de investigación, experimentación,
demostración y extensión para el mejoramiento de los sistemas de
cultivo, beneficio e industrialización del café, para la
conservación y mejoramiento de los suelos dedicados a dicho cultivo
y para combatir las plagas y enfermedades de los cafetos;
c. Coordinar sus servicios técnicos y campañas relativas al café
con los del Ministerio de Agricultura, INFONAC Banco Nacional y
demás organismos estatales y particulares.
d. Proponer al Ejecutivo en el ramo correspondiente, proyectos de
Ley y reglamentos relativos al café y a las propias actividades del
Instituto;
e. Gestionar la construcción y reparación de las vías de acceso a
los centros productores del grano y promover y organizar la
cooperación del sector privado para dicha construcción y
reparación;
f. Estudiar la situación de la producción cafetera mundial y las
fluctuaciones y posibilidades del mercado nacional e internacional
y mantener informados al respecto al Ministerio de Economía y a los
productores;
g. Ejecutar por encargo del Gobierno, cualquier acto o función
relacionado con el cumplimiento de Convenios Internacionales de
Café suscritos por Nicaragua.
h. Gestionar, previa autorización de los organismos estatales
correspondientes, la asistencia técnica y créditos internacionales
necesarios para el desarrollo del cultivo e industria del
café;
i. Designar al representante o representantes del Instituto que
junto con los del Gobierno deban concurrir a las Conferencias
Internaciones del Café e intervenir en la negociación de los
Convenios sobre el mismo;
j. Crear y mantener agencias y representantes en las diversas zonas
cafeteras del país y en el extranjero;
k. Extender certificados de origen y calidad del café nicaragüense
para acreditarlo en los mercados internacionales;
l. Realizar estadísticas del café y clasificar los datos;
m. Llevar el registro por zonas de los productores, beneficiados,
industrializados y exportadores; y extender los certificados de
inscripción como tales que las leyes y reglamentos exijan;
n. Fomentar el cooperativismo entre los productores para el
cultivo, beneficio y venta del café;
o. Promover el consumo del café en el país y velar por el
cumplimiento de las leyes referentes a su adulteración;
p. Realizar estudios relativos a los productos agrícolas que puedan
considerarse complementarios de la economía del caficultor;
q. Gestionar y negociar las garantías necesarias para eliminar las
alteraciones de peso en los embarques de café;
r. Las demás atribuciones y funciones que las leyes le
confieran.
Artículo 4.- El Instituto no podrá realizar como negocio o
actividad propios de él operaciones comerciales de café, pero podrá
efectuar las conducentes para sus trabajos de investigación,
experimentación ;n, demostración y extensión, a que se refiere la
letra b) del Arto.3 de la presente Ley y las resultantes del
producto de tales trabajos.
Artículo 5.- El Instituto mantendrá relaciones con
organismos similares del extranjero y podrá firmar con él los
convenios relacionados con los fines y objetivos señalados en el
Artículo 2, con la autorización y aprobación, en su caso, de los
organismos estatales correspondientes.
Artículo 6.- El gobierno del Instituto estará a cargo de
un Consejo Directivo integrado por un representante con su
respectivo suplente para el caso de ausencia, de cada uno de los
siguientes órganos estatales, entes autónomos o descentralizados y
sectores privados:
a. Ministerio de Economía,
b. Ministerio de Agricultura y Ganadería,
c. Banco Nacional de Nicaragua,
d. Banco Central de Nicaragua,
e. Instituto de Comercio Exterior e Interior,
f. Partido de la Minoría,
g. Productores de café de la Zona No.1- Carazo, Masaya,
Granada,Rivas y Río San Juan;
h. Productores de café de la Zona No.2- Managua, León, Chinandega,
Chontales y Zelaya;
i. Productores de café de la Zona No.3- Matagalpa, Jinotega, Boaco,
Nueva Segovia, Estela y Madrid.
El Presidente del Consejo será electo dentro de sus miembros por
mayoría de votos. Para ser miembros del Consejo se necesita ser
ciudadano nicaragüense en el ejercicio de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 7.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a. Dictar la política general del
Instituto y acordar las medidas para la realización de sus
fines;
b. Crear las oficinas y dependencias necesarias del Instituto y
dictar los reglamentos internos;
c. Discutir, reformar y aprobar el presupuesto y el programa de
trabajo del Instituto;
d. Autorizar la adquisición y venta de bienes inmuebles, en su
caso;
e. Designar los delegados y representantes del Instituto que junto
con los del Gobierno deban asistir a las Reuniones y Conferencias
Internacionales sobre el café;
f. Aprobar los convenios que ad-referéndum suscriban los
representantes del Instituto y autorizar la celebración de toda
clase de contratos de créditos, ayuda económica y asesoramiento
técnico;
g. Las demás que le confiere la presente Ley y las específicas que
establezca el Reglamento.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros
designará a los representantes de los Ministerios, Bancos y entes
autónomos de entre los funcionarios de los mismos, al representante
del Partido de la Minoría de terna presentada de acuerdo con el
Arto.331 Cn. Y a los representantes de productores de ternas
escogidas en Asambleas de los que se hallen inscritos con tal
carácter en el Registro que lleve el Instituto. La forma lugar y
tiempo en que deberán reunirse estas asambleas para escoger las
ternas respectivas serán establecidos en el Reglamento de la
presente Ley, pudiendo integrarse las Asambleas de Productores de
cada Zona por delegados de Asambleas departamentales y éstas a su
vez por delegados de Asambleas locales y debiendo ser la
representación proporcional al número de productores de cada
municipio y Departamento. A estas Asambleas deberá ; asistir un
representante del Ministerio de Economía y de la legalidad de la
escogencia de las ternas, cuando hubiese queja presentada por un
tercio de los miembros de la Asamblea cuando menos, conocerá y
resolverá , sin ulterior recurso, el Ministerio de Economía, previo
informe de sus representante asistente a la Asamblea.
Artículo 9.- La inscripción en el Registro del Instituto
como productor, industrializador, beneficiador o exportador, se
hará mediante constatación de la calidad de tal en la forma y lugar
que indique el Reglamento. Asimismo señalará el Reglamento las
obligaciones de los inscritos y las sanciones que se aplicarán a
los que no cumplan con ellas.
Artículo 10.- Las Aduanas del país no permitirán la
exportación de café sin el certificado de origen y calidad
extendido por el Instituto, el cual lo extenderá siempre que el
producto provenga de un productor registrado en el Instituto y su
procesamiento y exportación se haga a través de beneficiador y
exportador también debidamente inscritos. Esta disposición entrará
en vigencia cuando el Instituto esté en capacidad de emitir tales
certificados y se haga conocer por decreto del Ministerio de
Economía.
Artículo 11.- Las instituciones de crédito del Estado y
entes autónomos y el mismo Instituto podrán exigir la certificación
de inscripción en el Registro del Instituto para el otorgamiento de
crédito y de ayuda técnica a productores, industrializadotes,
beneficiadores y exportadores de café.
Artículo 12.- Los inscritos como productores,
industrializadotes, beneficiadores y exportadores podrán
organizarse en Asociaciones zonales y nacionales para la promoción
y defensa de sus intereses, de acuerdo con la Constitución y las
leyes de la República.
Artículo 13.- El quórum del Consejo Directivo se
integrará con siete miembros, de los cuales cuatro cuando menos
deberán ser representantes de ó ;rganos estatales o de entes
autónomos o descentralizados. Las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente
tendrá doble voto.
Artículo 14.- El período de los miembros del Consejo
Directivo será de tres años pudiendo ser designados de nuevo.
Artículo 15.- En caso de que las ternas a que se refiere
el Arto.8 no sean enviadas al Poder Ejecutivo en un plazo de veinte
días de haber sido solicitadas, el nombramiento de los respectivos
representantes hará libremente en Consejo de Ministros de entre los
productores de café de las correspondientes zonas. En el caso del
Partido de la Minoría se estará a lo dispuesto en la Constitución.
La solicitud para el envío de ternas la hará el Ministerio de
Economía con un mes de anticipación por lo menos a la iniciación
del perí odo del Consejo Directivo. El plazo de 20 días a que se
refiere este artículo podrá ser ampliado por el Ministerio de
Economía si por cualquier causa se retrasare la reunión de las
Asambleas a que se refiere el Arto. 8.
Artículo 16.- Habrá un Gerente del Instituto nombrado por
el Consejo que actuará ; como funcionario ejecutivo del mismo en el
cumplimiento de los acuerdos y decisiones del Consejo Directivo, y
que tendrá la representación legal del Instituto.
Artículo 17.- El Gerente deberá ser persona con
experiencia y conocimiento econó ;mico y técnico sobre café, mayor
de 25 años de edad y de nacionalidad nicaragüense.
Artículo 18.- El Gerente llevará por medio de los
empleados respectivos la contabilidad y caja del Instituto y
propondrá al Consejo Directivo el nombramiento y remoción, en su
caso, de los Jefes de Departamento y empleados superiores del
Instituto.
Artículo 19.- El Consejo Directivo rendirá cuenta anual
de su gestión al Poder Ejecutivo, quien la aprobará o improbará
previo dictamen del Tribunal de Cuentas. Sin perjuicio de esto, el
Consejo Directivo nombrará ; un Auditor para la vigilancia y
fiscalización del manejo financiero del Instituto.
Artículo 20.- Los miembros del Consejo Directivo no
podrán ser nombrados para el cargo de Gerente, de Auditor ni ningún
otro cargo que dependa del Instituto.
Artículo 21.- El Gerente y los empleados que manejen
fondos del Instituto responderán con sus propios bienes cuando por
dolo o culpa grave ejecuten o permitan operaciones contrarias a la
presente Ley o a su Reglamento.
Artículo 22.- El patrimonio del Instituto lo
formarán:
a. Los terrenos e instalaciones del
Campo Experimental de café que tiene en Masatepe el Ministerio de
Agricultura y Ganadería;
b. Las aportaciones que le otorgue el Estado;
c. El aprovechamiento de sus bienes.
Artículo 23.- Para la realización de los programas de
trabajo y cubrir los gastos administrativos del Instituto, el Poder
Ejecutivo en el Ramo de Economía le asignará en el Presupuesto
General de Gastos de la Nación, una partida equivalente a las sumas
recaudadas por concepto de impuesto creado por Decreto Legislativo
No.481 de 3 de marzo de 1960, una vez deducidos los pagos de cuotas
y obligaciones resultantes de los Convenios Internacionales del
café y los gastos de envíos de representante del Gobierno a
organismos y Conferencias Internacionales relativos al café.
Artículo 24.- En caso de extinción del Instituto, el
patrimonio del mismo, después de canceladas las obligaciones
internacionales de interés cafetalero del país, pasará a formar
parte de los bienes de la Nación.
Artículo 25.- El Instituto estará exento del pago de
impuesto sobre el capital y sobre la renta.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo no aprobará Planes de
Arbitrios Municipales o de Juntas de Asistencia Social que
establezcan impuestos que graven en cualquier forma los bienes u
operaciones del Instituto.
Artículo 28.- Quedan derogadas todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan a la presente ley.
Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley, dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de su
publicación en La Gaceta.
Disposiciones Transitorias
Artículo 30.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para transferir
el dominio a títulos gratuitos al Instituto Nicaragüense del Café
del predio que posee el Estado en el Municipio de Masatepe,
Departamento de Masaya, inscrito bajo el No.5302, Tomo LVII, folios
123 y Registro Público del Departamento de Masaya, dentro de los
siguientes linderos: O Pérez y Cristóbal Genie; línea férrea en
medio; Norte, Alfonso Moncada; y Sur, Cristóbal Genie, y todos los
inmuebles y accesorios que forman el campo experimental de café que
tiene instalado en dicho predio el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, el cual procederá a la entrega de los mismos al
Instituto una vez efectuado el traspaso legal.
Artículo 31.- Para el nombramiento de los representantes
de los productores en el Consejo Directivo se procederá, por
primera vez, en la siguiente forma: las ternas a que se refiere el
Arto. 8 Cafetalero de Nicaragua, S.A. al Poder Ejecutivo en el
término de 10 días de dictado y promulgado el Reglamento de esta
Ley, debiendo estar integradas dichas ternas por productores de las
zonas respectivas y ser escogidas en Asamblea General
extraordinaria de la Cooperativa antes mencionada, convocada
debidamente para ese fin. Los escogidos en esta forma durarán un
año en el ejercicio de sus funciones y serán sustituidos por
representantes escogidos de ternas presentadas por las Asambleas a
que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley, los cuales
fungirán los dos años restantes del primer período de tres años del
Consejo.
Artículo 32.- La presente Ley entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 17 de Junio de 1964. J.J.Morales Marenco D.P. J.A.Romero
C. D.S. Agapito Fernández D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 18 de
Junio de 1964. Pablo Rener S.P. Humberto Castrillo M. S.S.
Enrique Belli S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintinueve de Junio de mil novecientos sesenta y cuatro.
RENE SCHICK Presidente de la República Andrés García Ministro de
Economía.
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