Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE EN MANAGUA LA UNIVERSIDAD
CENTRAL DE NICARAGUA
No 1, Aprobado el 24 de Agosto de 1941
Publicado en La Gaceta No.185 del 29 de Agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que los tiempos actuales, plenos de inquietud espiritual y de
renovación en todos los aspectos de la vida humana, exigen tanto de
los ciudadanos como de los Gobiernos, espíritu de comprensión y
amplitud de criterio par ajustar con acierto la realidad
circundante a las solicitudes cotidianas de la doctrina y la
Filosofía;
Considerando:
Que es de imprescindible necesidad que Nicaragua como Nación amante
del progreso, se incorpora definitivamente a dicho movimiento y
mantenga su posición decorosa, dentro del concierto de los pueblos
civilizados, como factor de cultura y de cooperación al acervo
espiritual de la humanidad;
Considerando:
Que nuestro país, sin dejar de renunciar a las grandes
posibilidades que le reserva una visión cabal de época histórica
porque atravesamos, no puede sustraerse al movimiento cultural que
agita los espíritus y que tan señalada influencia ha tenido, y
tiene, en la solución de los problemas;
Considerando:
Que si bien la tradición universitaria ha sido consubstancial con
la expresión cultural de la Nación, ya que arranca desde la Colonia
y se ha mantenido en el venerable monumento de la Universidad de
León y en las Escuelas Universitarias que han venido funcionando en
Managua y Granada, no puede el Estado, suprema autoridad docente
dentro de la Enseñanza Nacional, desentenderse de la urgencia
social que demanda la creación de una Institución de Cultura
superior que, como unidad orgánica, difunda el cultivo de las
grandes disciplinas de la Ciencia, las Letras y el Arte, conforme a
una acción pedagógica, homogénea que, además de asegurar la
realización de las altar finalidades que se persiguen coordine la
cooperación que se persiguen coordine la cooperación que
necesariamente deben prestarle los centros de tipo similar ya
existentes en el país;
Considerando:
Que los organismos e Instituciones de esta clase han llegado a
constituir, en la actualidad, algo como la esencia de cada país,
pues además de su misión fundamental de preparar ciudadanos,
éticamente capacitados, para el ejercicio de las profesiones
liberales, contribuyen al desarrollo de la investigación, forjan el
alma nacional, llevando hasta ella todos los recursos espirituales
necesarios para conseguirlo; luchan por el sentimiento puro de la
solidaridad humana, haciendo obra cultural, e intervienen, en la
faz social, con el estudio sistemático de todos los actos y
fenómenos que se producen en el seno de la sociedad, proporcionando
las bases más fuertes de una acción administrativa, económica,
política y social lo más perfecta posible.
DECRETA:
Artículo 1.- Se crea en Managua, capital de la República, un
Centro de estudios superiores que llevará por título Universidad
Central de Nicaragua.
Artículo 2.- A esta Universidad Central de Nicaragua,
quedarán anexadas las Facultades de Derecho y Notariado e
Ingeniería y la Escuela de Bellas Artes, que actualmente funcionan
en la capital de la República; y las Facultades de Medicina, y
Cirugía y Farmacia, que se establece por el presente decreto; y
como la tendencia de este organismo, al nacer es la de llegar a
abarcar todas las actividades de la vida intelectual, en su máximo
grado, quedan previstas las posibilidades de instalación de las
Facultades de Odontología, Agronomía y Veterinaria, Filosofía y
Letras, Ciencias exactas, Ciencias Físico-químicas, Pedagogía y
Estudios económicos y sociales.
Artículo 3.- Dicha institución de altos estudios
científicos, artísticos y pedagógicos, tendrá por misión
fundamental la de preparar para el ejercicio de las profesiones
liberales y la de cultivar el Estudio de las Ciencias puras,
fomentando la investigación científica, por medio de la extensión
universitaria y los Seminarios. Su representación jurídica la
ejercerá un Patronato.
Artículo 4.- La Dirección técnica de la Universidad estará a
cargo del Rector de la misma, auxiliado por la Junta Universitaria,
integrada por el Rector y los Decanos de cada una de las Facultades
que la componen.
Artículo 5.- Para la organización técnica y pedagógica en
general, tanto el Rector como la Junta Universitaria, integrada
ésta por la Junta, el Profesorado de todas las Facultades y un
representante del alumnado universitario.
Artículo 6.- La Dirección administrativa esto es, la
organización del patrimonio universitario, la llevará el Patronato
que menciona el artículo 3º de este Decreto y que estará integrado
por un Presidente, que estará integrado por un Presidente, un Vice-
Presidente, un Secretario un Tesorero y cinco vocales. El
Presidente de la República lo será del Patronato; Vice- Presidente,
el Ministro de Instrucción Pública y Educación Física; Primer
Vocal, será el Rector de la Universidad; y el nombramiento del
Secretario, del Tesorero y de los otros cuatro vocales, que será
hecho por el Presidente de la República, recaerá sobre personas
destacadas en la vida nacional y que desempeñan funciones de gran
responsabilidad en organismos de tipo cultural, benéfico, económico
o judicial.
Artículo 7.- Son atribuciones del Rector:
a) Dirigir la marcha regular de la Universidad y supervigilar el
régimen interno del Establecimiento;
b) Convocar y presidir las sesiones que celebre la Junta
Universitaria y convocar la Asamblea;
c) Proceder, en el más mínimo plazo, a la ejecución de los acuerdos
de ambos organismos auxiliares; e imponer a alumnos y profesores
las sanciones previstas por la ley orgánica universitaria;
d) Administrar el presupuesto de la universidad, haciendo los
gastos y dictando las órdenes de pago correspondientes. A este
efecto, el Rector estará en continua relación con el Patronato
Universitario y no podrá proceder sin consulta previa con aquél, a
la inversión de cantidades fuera del presupuesto;
e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos, para
presentarlo a la aprobación de la Junta Universitaria la cual podrá
introducir las modificaciones que juzgue pertinentes;
f) Poner en conocimiento del Patronato cuantas incidencias surjan
en la vida escolar y sean juzgadas de trascendencia;
g) Redactar anualmente, y a fin del curso escolar, una Memoria en
la que haga historia de la vida en las aulas, de los trabajos
extraordinarios realizados, los proyectos encausados, exponiendo
cuantas sugerencias se le ocurran, tendientes al mayor
perfeccionamiento del organismo y su función.
Artículo 8.- Son atribuciones de la Junta
Universitaria:
a) Tomar cuantos acuerdos estime beneficiosos para la buena marcha
de la Institución;
b) Discutir el proyecto de presupuesto anual que presente el
Rector, para que éste, una vez aprobado por la Junta, lo pase al
estudio del Patronato Universitario;
c) Estudiar el Reglamento interno para todas y cada una de las
Facultades; la ley orgánica que comprende todo el movimiento y
todas las actividades universitarias y el plan de estudios y los
programas para cada una de las Facultades, con el objeto de
proponerlos a la Secretaría de Instrucción Pública, para su
adopción, con las modificaciones que juzgare convenientes;
d) Proponer a la Secretaría de Instrucción Pública, la nómina de
los Profesores de cada una de las Facultades;
e) Velar por la buena marcha y el prestigio de la
Universidad;
f) Discutir la Memoria anual presentada por el Rector,
introduciendo en ella cuantas modificaciones de forma y fondo
estime convenientes, a fin de pasarla después al Patronato para su
estudio y archivo;
g) Designar las personas que deban integrar los tribunales de
exámenes;
h) Poner en ejecución, previo acuerdo con la Secretaría de
Instrucción Pública, cuantas iniciativas juzgue saludables a los
fines de la extensión universitaria, mediante la organización de
actos culturales, cursos especiales y de vacaciones, exposiciones
pedagógicas y paseos y excursiones pedagógicas escolares que
respondan a planes de investigación científica.
Artículo 9.- Son atribuciones de la Asamblea
Universitaria:
a) Intervenir en la discusión de planes, proyectos y reformas de
trascendencia para la vida de la Institución y que tiendan a
mejorar la función docente;
b) Emitir su opinión acerca de la creación, supresión o ampliación
de Facultades;
c) Discutir problemas que tengan relación con la educación pública
en general en cuyo caso será conveniente que sus sesiones sean
invitados algunos maestros de educación, entre los más destacados
por su competencia y laboriosidad, a título de Asesores. Cuantas
conclusiones sean aprobadas, el Presidente de la Asamblea las
trascribirá al conocimiento del Patronato Universitario.
Artículo 10.- La Asamblea Universitaria se reunirá cada dos
años y a ella asistirán como miembros natos, el Ministro de
Instrucción Pública y Educación Física, y los miembros del consejo
Técnico de este Ministerio. El Ministro presidirá como el
Presidente honorario.
Artículo 11.- Son atribuciones del Patronato
Universitario:
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la
Universidad; pudiendo en casos necesarios, conferir poderes;
b) Aprobar el presupuesto de gastos formulado por la Junta
Universitaria;
c) Recibir y recibir y administrar la herencia, los legados y
cuantas donaciones se hagan por entidades o particulares a la
Universidad, así como los fondos procedentes de los presupuestos
generales del Estado;
d) Nombrar el personal administrativo y subalterno para servicio de
la Universidad;
e) Velar en todo momento por conseguir una feliz coordinación de
los intereses morales y materiales.
Artículo 12.- El Secretario de la Universidad será también
el Secretario de la Junta y de la Asamblea Universitarias, asistido
del personal de Secretaría que el desenvolvimiento de la vida
práctica universitaria aconseje.
Artículo 13.- Mientras no se dicte el Reglamento de la
presente ley, regirán todas las disposiciones legales y
reglamentarias existentes, en lo que se refiere a la organización y
funcionamiento de las Facultades anexas a la Universidad de
Nicaragua.
Artículo 14.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta .
Comuníquese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., veinticuatro de
Agosto de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Instrucción Pública y Educación Física.- G. Ramírez
Brown.
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