Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE EN LA CAPITAL LA COMISIÓN
NACIONAL DE PETRÓLEO
No. 4- D, Aprobado el 14 de Octubre de 1941
Publicado en La Gaceta No. 226 del 17 de Octubre de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que en presencia de la escasez de buques tanques distribuidores
de petróleo y sus derivados y con el propósito de mantener un
abastecimiento adecuado de tales productos para la América Latina,
se ha creado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, una
Comisión Especial para proveer a dicho abastecimiento, la cual
estará en contacto con los diferentes países para regular la
provisión necesaria y que, para esos efectos, se hace indispensable
la creación de una Comisión Nacional que se encargue de velar por
el abastecimiento del país y de controlar, en vista de sus
necesidades el consumo de los mismos productos, en uso de sus
facultades.
DECRETA:
Artículo 1.- Créase, en esta Capital, una Comisión Nacional
de Petróleo con las siguientes atribuciones:
a) Velar por el abastecimiento permanente de productos de petróleo,
en cantidad suficiente para llenar las necesidades
nacionales;
b) Determinar al efecto, periódicamente las cantidades de productos
de petróleo que se necesita importar para el consumo del país,
comunicándolo por el órgano correspondiente, a la Comisión para el
abastecimiento de petróleo a la América Latina (Petroleum Suply
Comite for Latin America) creada por el Gobierno de los Estados
Unidos de América;
c) Adoptar los medios más eficaces para obtener un abastecimiento
constante de dichos productos, dictando al efecto, las medidas que
crea oportunas para el mejor transporte, almacenamiento y
distribución de los mismos;
d) Controlar, en caso necesario, la distribución y consumo de los
expresados productos, de acuerdo con las existencias y
demandas.
Artículo 2.- La comisión estará integrada por tres miembros,
nombrados por el Poder Ejecutivo y escogidos así: Uno en
representación del Gobierno; otro en los organismos abastecedores y
el otro de los consumidores.
Artículo 3.- La Comisión someterá al Poder Ejecutivo los
proyectos de Reglamento que estime oportuno.
Artículo 4.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 14 de Octubre de
1941.- SOMOZA.- El Sub-Secretario de Estado en el Despacho
de Fomento y Obras Públicas, Antonio Flores Vega.
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