Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE EL INSTITUTO INDIGENISTA
NACIONAL
No. 923, Aprobado el 26 de Noviembre de 1943
Publicado en La Gaceta No. 258 del 1 de Diciembre de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que en virtud de la Resolución Legislativa No. 36 de 19 de
Diciembre de 1941, el Gobierno de Nicaragua ratificó y confirmó la
Convención sobre el Instituto Indigenista Interamericano,
prometiendo cumplir y hacer cumplir estrictamente sus
estipulaciones.
CONSIDERANDO:
Que los Artículos I) y X) de tal Convención, consideran la
integración de institutos indigenistas nacionales en los países
signatarios; y que las condiciones sociales, económicas y culturas
de la población de Nicaragua, derivan las necesidad de un organismo
de esa naturaleza,
DECRETA:
Artículo 1.- Créase el Instituto Indigenista Nacional, con
sede en la Capital de la República, y como entidad filial del
Instituto Indigenista Interamericano.
Artículo 2.- Son líneas directrices de la Institución:
a) Estudiar el problema indígena de Nicaragua, en todos sus
aspectos, con el designio de mejorar las condiciones de vida del
indio nicaragüense y prestar su colaboración a esa misma finalidad,
en función continental;
b) Propugnar por la formulación de leyes proteccionistas del indio
y vigilar la aplicación estricta de las ya existentes;
c) Colaborar con el Instituto Indigenista Interamericano y demás
instituciones similares, en la coordinación, desarrollo y control
de planes de investigación, estudios y solución de problemas
rurales;
d) Mantener publicaciones relacionadas con los problemas
indigenista y promover el canje con publicaciones extranjeras que
se aboque al mismo problema;
e) Tener el problema indigenista nacional fuera de las
interpretaciones de orden político y racial, para darle solamente
el sentido técnico y práctico que recomienda el primer Congreso
Indigenista Interamericano;
f) Poner al conocimiento del Instituto Indigenista Interamericano
la Memoria Anual de sus labores.
Artículo 3.- El Instituto Indigenista Nacional no estará
adscrito a ninguna Secretaría de Estado o dependencia del Gobierno,
pero todas coadyuvarán a la mejor realización de sus finalidades,
dentro de sus particularidades administrativas.
Artículo 4.- Son órganos del Instituto Indigenista
Nacional:
1) Un Consejo General que estará formado por los miembros activos
del Instituto;
2) Un Comité Ejecutivo integrado por los Secretarios de Estado en
los Despachos de Relaciones Exteriores, Gobernación, Hacienda y
Crédito Público, Instrucción Pública, Fomento, Agricultura y
Trabajo y Guerra, y por el Director General de Sanidad;
3) Un Director General que será nombrado por el Comité
Ejecutivo;
4) Comisiones consultivas de carácter científico.
Los detalles relativos al funcionamiento interno, administración,
etcétera, de tales órganos, se contendrá en los Reglamentos que
elabore el Comité Ejecutivo y sean aprobados por el Consejo
General.
Artículo 5.- El presente Decreto surtirá sus efectos a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en Casa Presidencial Managua, D. N., a los veintiséis días
de Noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. A. SOMOZA.
El Ministro del la Gobernación y Anexos, LEONARDO
ARGÜELLO.
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