Créase El Fondo Para La Investigación Y Desarrollo Tecnológico

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - CRÉASE EL FONDO PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO Decreto No. 301 de 20 de Enero de 1988 Publicado en La Gaceta No. 30 de 12 de Febrero de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: Arto. 1.- Créase el Fondo para la Investigación y Desarrollo Tecnológico, que en adelante podrá designarse con el solo nombre de FONDO, destinado a dotar a los Centros Experimentales ya existentes y a los que se establezcan posteriormente, de todas las facilidades que fueren necesarias para alcanzar el más alto desarrollo de sus programas de producción y difusión tecnológica, suministro de material genético en programas especiales y de cuanto conduzca al mayor logro de las finalidades previstas para su creación, en beneficio de la producción agrícola del país. Arto. 2.- El Fondo se integrará con los siguientes aportes: a) Con las sumas asignadas en el presupuesto ordinario del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para los Centros Experimentales, consignadas en el Presupuesto General de la República para gastos corrientes como para inversiones; b) Con la contribución de los productores que puedan aprovechar los servicios de los Centros, consistentes en una aportación al Fondo de hasta un 2 % sobre el precio de venta de sus productos agropecuarios. Este porcentaje será selectivo y diferenciado tomando en consideración los costos de producción y los precios oficiales del mercado. Esta contribución no podrá afectar el precio final del producto al consumidor; c) Con los recursos obtenidos mediante la venta de productos y prestación de servicios que realicen los Centros Experimentales; d) Con las donaciones hechas con destino a las investigaciones y al desarrollo tecnológico; e) Aportes directos al Fondo; f) Subsidios extraordinarios fijados en el Presupuesto Nacional a solicitud del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en favor de los Centros Experimentales. Arto. 3.- Para administrar los recursos del Fondo se constituirá un Comité Regulador, formado por delegados del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y el ministerio de Finanzas. La integración y atribuciones de dicho Comité y su manera de funcionar serán objeto del Reglamento. Arto. 4.- Para los efectos del inciso b) del artículo segundo de esta Ley, se declara que son productos obligados a contribuir al Fondo, todos los productos agropecuarios que puedan reportar beneficios de los servicios del Fondo. Se señala por ahora como tales, los siguientes: a) Algodón b) Azúcar c) Arroz de regadío d) Café e) Maíz de regadío f) Sorgo Industrial g) Tabaco h) Banano i) Carne El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, previa autorización de la Presidencia de la República podrá incluir otros productos a la lista anterior, de acuerdo con los requerimientos y necesidades del desarrollo tecnológico. Arto. 5.- El Ministerio de Finanzas en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, nombrará retenedores para la recaudación de la contribución de los productores; fijando las condiciones y requisitos necesarios para el cumplimiento efectivo de tales mecanismos. Arto. 6.- El patrimonio del Fondo y los Créditos fiscales que nazcan de la presente Ley son propiedad del Estado. Arto. 7.- La Contraloría General de la República intervendrá en la medida que lo estime conveniente, en las diferentes etapas que presente la aplicación de la presente Ley. Arto. 8.- El Ministerio de Finanzas, por medio de sus delegados, intervendrá necesariamente en la constitución de los organismos encargados de la recolección de los aportes al Fondo, en la formulación de los presupuestos y en el cumplimiento de los mismos. Arto. 9.- Las erogaciones aplicables a los fines del Fondo, se harán de acuerdo al examen periódico de los resultados obtenidos. Arto. 10.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, emitirá el Reglamento de la presente Ley. Arto. 11.- El presente Decreto entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -