Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE EL FONDO PARA LA
INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO
Decreto No. 301 de 20 de Enero de 1988
Publicado en La Gaceta No. 30 de 12 de Febrero de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Arto. 1.- Créase el Fondo para la Investigación y Desarrollo
Tecnológico, que en adelante podrá designarse con el solo nombre de
FONDO, destinado a dotar a los Centros Experimentales ya existentes
y a los que se establezcan posteriormente, de todas las facilidades
que fueren necesarias para alcanzar el más alto desarrollo de sus
programas de producción y difusión tecnológica, suministro de
material genético en programas especiales y de cuanto conduzca al
mayor logro de las finalidades previstas para su creación, en
beneficio de la producción agrícola del país.
Arto. 2.- El Fondo se integrará con los siguientes
aportes:
a) Con las sumas asignadas en el presupuesto ordinario del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para los
Centros Experimentales, consignadas en el Presupuesto General de la
República para gastos corrientes como para inversiones;
b) Con la contribución de los productores que puedan aprovechar los
servicios de los Centros, consistentes en una aportación al Fondo
de hasta un 2 % sobre el precio de venta de sus productos
agropecuarios. Este porcentaje será selectivo y diferenciado
tomando en consideración los costos de producción y los precios
oficiales del mercado.
Esta contribución no podrá afectar el precio final del producto al
consumidor;
c) Con los recursos obtenidos mediante la venta de productos y
prestación de servicios que realicen los Centros
Experimentales;
d) Con las donaciones hechas con destino a las investigaciones y al
desarrollo tecnológico;
e) Aportes directos al Fondo;
f) Subsidios extraordinarios fijados en el Presupuesto Nacional a
solicitud del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma
Agraria en favor de los Centros Experimentales.
Arto. 3.- Para administrar los recursos del Fondo se
constituirá un Comité Regulador, formado por delegados del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y el
ministerio de Finanzas. La integración y atribuciones de dicho
Comité y su manera de funcionar serán objeto del Reglamento.
Arto. 4.- Para los efectos del inciso b) del artículo
segundo de esta Ley, se declara que son productos obligados a
contribuir al Fondo, todos los productos agropecuarios que puedan
reportar beneficios de los servicios del Fondo. Se señala por ahora
como tales, los siguientes:
a) Algodón
b) Azúcar
c) Arroz de regadío
d) Café
e) Maíz de regadío
f) Sorgo Industrial
g) Tabaco
h) Banano
i) Carne
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, previa
autorización de la Presidencia de la República podrá incluir otros
productos a la lista anterior, de acuerdo con los requerimientos y
necesidades del desarrollo tecnológico.
Arto. 5.- El Ministerio de Finanzas en coordinación con el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, nombrará
retenedores para la recaudación de la contribución de los
productores; fijando las condiciones y requisitos necesarios para
el cumplimiento efectivo de tales mecanismos.
Arto. 6.- El patrimonio del Fondo y los Créditos fiscales
que nazcan de la presente Ley son propiedad del Estado.
Arto. 7.- La Contraloría General de la República intervendrá
en la medida que lo estime conveniente, en las diferentes etapas
que presente la aplicación de la presente Ley.
Arto. 8.- El Ministerio de Finanzas, por medio de sus
delegados, intervendrá necesariamente en la constitución de los
organismos encargados de la recolección de los aportes al Fondo, en
la formulación de los presupuestos y en el cumplimiento de los
mismos.
Arto. 9.- Las erogaciones aplicables a los fines del Fondo,
se harán de acuerdo al examen periódico de los resultados
obtenidos.
Arto. 10.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria, emitirá el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 11.- El presente Decreto entrará en vigor desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Enero de
mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o
Morir!". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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