Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CRÉASE EL DEPARTAMENTO
FORESTAL)
No. 128, Aprobado el 14 de Enero de 1949
Publicado en La Gaceta No. 23 del 31 de Enero de 1949
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el inciso 8º del Artículo 12 de la Ley de 29 de
Octubre de 1948, creadora de los Ministerios de Estado,
corresponderá al Ministerio de Agricultura y Trabajo la creación y
mantenimiento del Departamento Forestal;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la ley de 2 de noviembre de 1948, establece
que el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la reforestación de los
bosques nacionales, para todo lo cual cabe dictar el
correspondiente Decreto;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el inciso 10 del Arto. 177
Cn.,
DECRETA:
Artículo 1º.- Crear el Departamento Forestal, bajo la
dependencia del Ministerio de Agricultura, como una sección
exclusivamente destinada a la conservación de los bosques en
general, a la reforestación del país y a la vigilancia del
cumplimiento de las leyes forestales vigentes o que en lo sucesivo
se dictaren. 1
Artículo 2º.- El Departamento Forestal, a cargo del
Ministerio de Agricultura, estará compuesta de un Jefe del
Departamento, de un Consejero Técnico, que lo será el mismo
Consejero Técnico del Ministerio; de un Inspector General Forestal,
y de los Inspectores Forestales y Guardabosques que el Ministerio
creyere necesario nombrar para el buen funcionamiento del
Departamento. Prestarán también su colaboración al Departamento
Forestal el Director del servicio Técnico de la Costa Atlántica, el
de la Escuela Nacional de Agricultura y el Director del Centro
Experimental de Masatepe.
Artículo 3º.- Corresponderá al Jefe del Departamento
Forestal el estudio y resolución de todas aquellas cuestiones que
le encomiende el Ministro de Agricultura; velar por el buen
funcionamiento del Departamento y el cumplimiento de los deberes
que les correspondan a todos los empleados de esa
dependencia.
Artículo 4º.- El Consejero Técnico deberá tener la
preparación necesaria y las nociones de agricultura suficientes
para el desempeño de su cargo, y además deberá conocer
especialmente la técnica de reforestación y de conservación de
bosques. Estarán a su cargo los estudios científicos que se le
encomienden, y tendrá la obligación de emitir los dictámenes que le
pida el Ministro de Agricultura.
Artículo 5º.- El Inspector General Forestal será el
encargado de hacer cumplir las leyes y programas que se relacionen
con la reforestación y la fiel observancia de las obligaciones
forestales de los contratistas o concesionarios madereros. Tendrá a
su cargo la inmediata vigilancia de los Inspectores Forestales,
Guardabosques y otros empleados encargados de la conservación y
aumento de los recursos forestales. Se movilizará en sus
inspecciones con instrucciones del señor Ministro de Agricultura, a
quien informará por escrito sobre todas las comisiones que se le
encomienden.
Artículo 6º. -Los Inspectores Forestales deberán ser
personas de notoria honradez y buena conducta, expertos en
agricultura y cuestiones forestales y estarán obligados a velar por
el cumplimiento de las leyes forestales, de agricultura, de
impuestos, tributarias y todas aquellas otras que se refieran a los
bosques y recursos de la floresta; a cuidar el mantenimiento y
conservación de los bosques, así como la reforestación de los
mismos. Tendrán acceso a todos los lugares en donde hubiere cortes
de madera y deberán levantar listas de la cantidad, clase y calidad
de los árboles que se corten, elevándolas por medio del
Departamento Forestal al conocimiento del Ministerio de
Agricultura, con expresión de lugar, fecha y persona que hagan los
trabajos corte y la finalidad de dichos trabajos. Tanto los
Inspectores Forestales como los Guardabosques deberán evitar las
propagaciones de incendio y dictarán las órdenes necesarias en tal
sentido, así como también las que se reflejarán a cualquier medida
precautoria que favorezca la conservación de los bosques y de los
intereses nacionales y serán obligatorias para los
notificados.
Artículo 7º.- El Ministerio de Agricultura, por medio
del Departamento Forestal, tendrá el inmediato control y dirección
de la reforestación del país; se hará cargo de la formación de
viveros y podrá hacer arreglos con instituciones particulares que
se interesen en la siembra de viveros para la reforestación. Además
a cargo del Centro Experimental de la Costa Atlántica, del Centro
Experimental de Masatepe y de la Escuela Nacional de Agricultura de
Chinandega, establecerá inmediatamente viveros destinados a la
reforestación del país, y hará las siembras respectivas por medio
de dichos Centros y Escuela.
Artículo 8º.- El Ministerio de Agricultura, por medio
del Departamento Forestal, ordenará la preparación de un Plan
General de Reforestación y Conservación de bosques nacionales y de
particulares, y la elaboración de un mapa o carta forestal del
país,
Artículo 9º.- El Ministerio de Agricultura dispondrá
la preparación de un cuerpo de Técnicos en cuestiones forestales,
en centros nacionales o extranjeros de conformidad con las
posibilidades económicas y mientras tanto podrá contratar los
servicios de un perito agrónomo especializado en el ramo
forestal.
Artículo l0- El Ministerio de Agricultura adquirirá o
tomará en arriendo las fincas o parcelas que sean necesarios para
el inmediato desarrollo del plan de reforestación, sino fuesen
suficientes o apropiados los centros y escuelas antes mencionados,
o si no hubiere terrenos nacionales de calidad en la jurisdicción
en donde se vayan a establecer trabajos de reforestación.
Artículo 11- Corresponderá al Ministerio de
Agricultura el nombramiento del personal del Departamento Forestal
y dictará los reglamentos y ordenanzas y que debe someterse dicho
personal.
Artículo 12- Para el sostenimiento del Departamento
Forestal y demás gastos inherentes al presente Acuerdo, así como
para la movilización de Inspectores, compra de implementos, de
semillas y demás, el Ministerio de Agricultura girará en la forma
fiscal acostumbrada a cargo del 50% a que se refiere el Arto. 16 de
la Ley de 2 de noviembre de 1948, destinado exclusivamente a la
reforestación del país.
Artículo 13- El presente Decreto surtirá sus efectos
desde su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., catorce de Enero de mil
novecientos cuarenta y nueve. - VÍCTOR ROMÁN Y REYES,
Presidente de la República. Ministro de Agricultura y Trabajo,
Isaac Montealegre.
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