Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Deporte y Recreación
Rango: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE DIRECCIÓN GENERAL DE
EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTES
Decreto No. 6, Aprobado el 08 de abril de 1970
Publicado en La Gaceta No. 80 del 14 de abril de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Estado estima la Educación Física como parte indispensable
de la formación integral del hombre, reconoce y garantiza el
derecho de los nicaragüenses a la práctica, enseñanza y competencia
deportivas.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren los Artos. 150 y 191,
Inc. 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1682 de
seis de Marzo de mil novecientos setenta, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 56 de fecha siete de Marzo del mismo año, y en
cumplimiento de lo considerado anteriormente,
DECRETA:
CAPÍTULO I
CREACIONES Y FINALIDADES
Artículo 1.- Créase la Dirección General de Educación Física
y Deportes con las siguientes finalidades:
a) Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades
deportivas del país;
b) Procurar la conservación y el fortalecimiento del vigor
físico del pueblo nicaragüense mediante la práctica
de los deportes, las actividades al aire libre, los eventos
culturales;
c) Fomentar la construcción de campos deportivos;
d) Administrar los estadios, terrenos de juegos y demás
inmuebles propiedad del Estado;
e) Conservar, administrar e incrementar los bienes que el Estado
destina o destinare al cultivo y fomento del
deporte y de la educación física;
f) Dirigir, administrar y supervisar la educación física y las
actividades deportivas en todos los niveles de la
educación nacional, pública o privada;
g) Fiscalizar y reglamentar el deporte profesional a fin de que
se cumpla con su finalidad esencial de ofrecer
un sano esparcimiento al pueblo nicaragüense;
h) Estudiar todo lo relativo a la intervención oficial en
asuntos de deportes y colaborar y prestar ayuda técnica
a las Federaciones y entidades deportivas existentes en el
país;
i) Colaborar con el Comité Olímpico Nicaragüense en la difusión
del movimiento olímpico y en la preparación
de las delegaciones que representen a Nicaragua en los Juegos
Olí mpicos o Regionales; y
j) Organizar eventos deportivos nacionales e internacionales por
sí mismo, o con la colaboración de otros organismos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 2.- La Dirección General de Educación Física y
Deportes estará a cargo del Director General y del Sub-Director
General. Está constituida, además, por las siguientes dependencias
administrativas:
a) Secretaría;
b) Sección Escolar;
c) Sección Extra-escolar;
d) Sección de Deporte Profesional;
e) Sección de Control de bienes y establecimientos
deportivos;
f) Sección de Contabilidad y Presupuesto;
g) Departamento Médico; y
h) Sección de Relaciones Públicas.
El Director General puede establecer otras dependencias,
conforme lo requieran las necesidades.
Artículo 3.- Corresponde al Director General:
a) Dirigir y supervisar la educación física y los deportes,
aplicando las orientaciones generales emanadas del Gobierno;
b) Planificar el desarrollo de la educación física y de los
deportes y vigilar el cumplimiento de los planes parciales
correspondientes a los diversos organismos dependientes de la
Dirección General;
c) Responsabilizarse de la conservación y mantenimiento de los
bienes que el Estado ha destinado a la educación física y a los
deportes, así como de la correcta administración de los fondos
provenientes del presupuesto Nacional, del 5% sobre los
espectáculos deportivos que se celebren en todo el país en centros
de propiedad del Estado, de los Municipios o de particulares y los
fondos que se obtengan de otras fuentes;
d) Elaborar el presupuesto anual de gastos del Programa;
e) Presentar al Ministerio de Educación Pública informe mensual
y anual de los trabajos realizados por la Dirección;
f) Someter a la aprobación del Ministerio de Educación Pública
los nombramientos del personal del programa y velar porque éstos
cumplan con las obligaciones que se le fijen;
g) Dictaminar sobre los planes y programas de Educación Física y
Deportes que sometan para su aprobación los centros de educación
que establezcan la carrera de profesor de educación física;
h) Asumir la representación judicial y extrajudicial de la
Dirección General de Educación Física y Deportes;
i) Reglamentar el funcionamiento de las Secciones y
Departamentos de la Dirección;
j) Nombrar las Comisiones Departamentales y locales de
Deportes.
Artículo 4.- Corresponde al Sub-Director General en
ausencia del Director: realizar los trabajos que éste le
encomiende
Artículo 5.- Las Comisiones Departamentales y Locales de
Deportes, integradas por 5 miembros, tendrán su sede en la
respectiva Cabecera Departamental o en su comprensión Municipal, y
como función primordial el fomento, organización, desarrollo y
control de todas las actividades deportivas como delegatorias de la
Dirección General.
Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior al
Departamento de Managua, D. N., en el que las funciones serán
ejercidas por la Dirección General.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 6.- Constituye el patrimonio de la Dirección
General de Educación Física y Deporte:
a) La asignación que se incluya en el presupuesto General del
Estado para el sostenimiento y desarrollo del deporte en la
República;
b) El impuesto del 5% sobre la entrada bruta de espectáculos
deportivos que se celebren en todo el país en instalaciones del
Estado, de los Municipios o de particulares; cuando se trate de
eventos nacionales e internacionales entre aficionados;
c) El impuesta del 10% sobre la entrada bruta cuando se trate de
eventos nacionales e internacionales entre profesionales o no
aficionados;
d) Las instalaciones deportivas propiedad del Estado y los
edificios que éste le ceda; y
e) Los bienes que adquiera en virtud de donación, herencia,
legado o cualquier otro título.
CAPÍTULO IV
DE LAS FEDERACIONES Y ORGANIZACIONES
DEPORTIVAS
Artículo 7.- El deporte extra-escolar estará regido por
entidades nacionales que se denominarán Federaciones Nacionales.
Estas Federaciones se encargarán de la dirección y orientación
del deporte a su cargo, pero para los efectos oficiales tendrán que
cumplir y hacer cumplir a sus afiliados las disposiciones y
reglamentaciones que fije la Dirección General.
Artículo 8.- Las federaciones nacionales deberán
registrarse en la Dirección General de Deportes a la que deberán
entregar copia de sus estatutos y reglamentos e informar de los
cambios de su Junta Directiva.
Artículo 9.- Es obligatorio para las Federaciones
Nacionales suministrarle a la Dirección General lista de sus
miembros y de todos los deportistas en actividad, así como los
récords y estadísticas de los torneos que organicen.
Artículo 10.- Las Federaciones que no cumplan con lo
establecido en esta Ley no tendrá n derecho a recibir la ayuda de
la Dirección General de Educación Física y Deportes.
Artículo 11.- Los deportes que no tengan su
correspondiente Federación Nacional, serán regidos por la Dirección
General.
Artículo 12.- La Dirección General de Educación Física y
Deportes controlará los clubes, asociaciones, entidades,
sociedades, colectividades, etc. de índole deportiva.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.- El material deportivo adquirido por la
Dirección con destino al incremento de las actividades deportivas
de carácter aficionado, quedará exento de todo impuesto.
Artículo 14.- Los haberes, bienes y derechos de que goza
la Comisión Nacional de Deportes pasarán a poder y administración
de la Dirección General de Deportes desde el momento en que entre
en vigor la presente Ley.
La Dirección General de Deportes administrará todos los locales
e instalaciones que el Gobierno de Nicaragua posee para fines
deportivos. El mantenimiento de estos locales correrá a cargo del
Distrito Nacional en Managua y de la municipalidad donde están
estas instalaciones.
Artículo 15.- Los deportistas y dirigentes que
representen oficialmente a Nicaragua quedan exentos del pago de
gastos e impuestos de migración, siempre que la Dirección
certifique la calidad oficial de los interesados.
Artículo 16.- La Dirección General controlará y
autenticará los tí ;tulos técnico-deportivos que se otorguen de los
cursos o escuelas que se establezcan, para lo cual se emitirá un
reglamento.
Artículo 17.- La Dirección colaborará con la Oficina
Nacional de Urbanismo y con las entidades municipales en la
planificación y ejecución de construcciones deportivas.
Artículo 18.- La Dirección General ejercerá la
jurisdicción disciplinaria deportiva máxima en el territorio
nicaragüense, sin lesionar la autonomía del Comité Olímpico
Nicaragü ense, y las federaciones Nacionales con afiliación
internacional, conforme el procedimiento que reglamente esta
facultad.
Artículo 19.- A partir de la promulgación de esta Ley,
todas las agrupaciones deportivas del país, dentro de un plazo no
mayor a tres meses, deberán ajustar sus estatutos a lo ordenado en
esta Ley para gozar de los derechos y privilegios que acuerda.
Artículo 20.- Deróganse la Ley Creadora de la Comisión
Nacional de Deportes, sus Reglamentos y reformas emitidas por los
decretos No. 58, del tres de noviembre de mil novecientos treinta y
uno; el No. 88 del cinco de enero de mil novecientos treinta. y
dos; el No. 955 del veinticuatro de septiembre de mil novecientos
treinta y seis; la Ley emitida el 13 de julio de mil novecientos
sesenta y una sobre Federación Deportiva y su reforma del doce de
septiembre de mil novecientos sesenta y uno y toda Ley que se
oponga a la presente.
Artículo 21.- El presente Decreto surtirá sus efectos
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
ocho días del mes de Abril de mil novecientos setenta. - A.
SOMOZA , Presidente de la República. - El Ministro de Educación
Pú ;blica, J. Antonio Mora Rostrán.
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