Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE COMITÉ NACIONAL DE NORMAS
ELÉCTRICAS
DECRETO No. 131, Aprobado el 03 de Abril de 1967
Publicado en La Gaceta No. 78 del 12 de Abril de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que el Sub-Comité Centroamericano de Electrificación y Recursos
Hidráulicos en su Tercera Reunión celebrada en Tegucigalpa,
Honduras, del día 5 al 10 de Septiembre del año recién pasado,
resolvió crear un grupo de trabajo o Comité Regional de Normas
Eléctricas que tendría a su cargo en forma permanente el estudio,
orientación y dirección de los problemas técnicos y económicos de
la normalización de equipos y materiales eléctricos en el Istmo
Centroamericano y establecería las bases y procedimientos en que
podrían operar los Intercambios y las compras conjuntas de esos
productos a nivel regional y de empresas.
II
Que el Comité Regional de Normas Eléctricas ya mencionado, se
reunió por primera vez en la ciudad de Managua en el mes de
Diciembre de mil novecientos sesenta y seis, dedicando su atención
a establecer una organización apropiada para llevar adelante los
objetivos que dieron lugar a su creación y definir otros problemas
relacionados con el logro de los mismos.
III
Que en ese sentido se acordó establecer una Organización Nacional
en cada uno de los Países que cumpliera funciones equivalentes a
las que realizaría el Comité Regional de Normas Eléctricas a fin de
evitar la proliferación de normas y criterios de diseño y
construcción.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le
confiere el Arto. 195 Cn. inciso 3)
Decreta:
Artículo 1.- Crear un Comité Nacional de Normas Eléctricas,
el que estará integrado de la siguiente manera:
a) El Director de la Comisión Nacional de Energía, quien lo
presidirá;
b) Un Representante de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza;
c) Un Representante del Instituto Nacional de Prevención contra
Incendios;
d) Un Representante de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y
Arquitectos;
e) Un Representante del Ministerio de Economía;
f) Un Representante de la Cámara Nicaragüense de la
Construcción;
g) Un Representante del Cuerpo de Bomberos de Managua; y
h) Un Representante de la Oficina Nacional de Urbanismo.
También podrán formar parte del mencionado Comité, Representantes
de aquellas Entidades que teniendo personería jurídica manifiesten
en el futuro su deseo de integrarlo y que sus actividades tengan
atenencia con los objetivos que persigue dicho Comité y sea
aceptada por mayoría de votos de los Miembros que lo Integren,
quienes darán el correspondiente aviso al Ministerio de Economía
para que dicte el Acuerdo respectivo teniéndola como tal.
Los Miembros a que se refieren los ordinales del b) al h), del
presente artículo serán escogidos y nombrados por el Poder
Ejecutivo en el Ramo de Economía, por tiempo indeterminado de una
lista de tres personas que presentarán las Entidades
respectivas.
Las vacancias que se presenten serán llenadas en la forma
establecida para la elección del sustituido.
Las listas mencionadas deberán ser presentadas al Poder Ejecutivo
dentro de los ocho días siguientes al requerimiento que para este
efecto haga el Ministerio de Economía.
En caso que las referidas Entidades no presentaren las listas
mencionadas dentro del término establecido, el Presidente de la
República procederá al nombramiento escogiendo entre personas
dedicadas a las mismas actividades que se trata de
representar.
Artículo 2.- Los Miembros del mencionado Comité deberán ser
personas de reconocida honorabilidad y competencia y ostentar
Título Profesional Universitario, preferentemente el de
Ingeniero.
Artículo 3.- El referido Comité tendrá como atribuciones,
además de las propias del Comité Regional de Normas Eléctricas del
Istmo Centroamericano, las siguientes:
a) Conocer de las disposiciones provisionales del Reglamento de
Instalaciones Eléctricas que le presentaré la Comisión Nacional de
Energía;
b) Conocer de las revisiones periódicas del mencionado Reglamento a
propuesta de la misma Comisión Nacional de Energía;
c) Conocer de las apelaciones presentadas ante la misma Comisión y
dictar la correspondiente sentencia; y
d) En general, ejercer todas las atribuciones compatibles con el
cargo que le corresponde.
Artículo 4.- El referido Comité deberá reunirse en sesión
ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones
extraordinarias cuando las necesidades lo requieran.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos y habrá quórum con
la asistencia de la mitad más uno de los Miembros que lo integren y
en caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
En aquellos casos en que el Director de la Comisión Nacional de
Energía haya emitido opinión con anterioridad en relación con el
acápite c) del artículo anterior, concurrirá a ella para
presidirla, con voz pero sin voto.
Artículo 5.- El presente Decreto surtirá sus efectos a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., tres de Abril
de mil novecientos sesenta y siete. LORENZO GUERRERO,
Presidente de la República. Ernesto Navarro Richardson,
Ministro de Economía.
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