Crease Comisión Intersectorial Para La Alimentación Y La Nutrición (Cipan)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y Nutricional Rango: Decretos Ejecutivos - CRÉASE COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA NUTRICIÓN (CIPAN) Decreto del 15 de Abril de 1977 Publicado en La Gaceta No. 88 de 23 de Abril de 1977 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 190 Cn., acápite (9 y el Decreto Legislativo No. 618 del 15 de Marzo de 1977, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 68 del 16 de Marzo de 1977. Decreta: Arto. 1.- Se crea dentro del Poder Ejecutivo, un organismo que tendrá a su cargo la Política Nacional de Alimentación y Nutrición de la población, con las facultades que le otorga la presente ley y las que le señala en reglamento correspondiente. Dicho organismo, que en el presente texto se designará también con el sólo nombre de "Comisión", se llamará COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA NUTRICIÓN (CIPAN). Arto. 2.- La comisión tendrá como objetivos principales, elaborar y proponer al Presidente de la República, para su aprobación definitiva, los Planes de Política Nacional de Alimentación y Nutrición, coordinar y evaluar su ejecución mediante los programas y proyectos correspondientes. Arto. 3.- La Comisión realizará sus funciones a través de un Directorio y de un Comité Técnico. El Directorio estará integrado por el Ministro de Salud Pública, quien lo presidirá, por el Ministro-Director de Planificación Nacional y por los Ministros de Agricultura y Ganadería, Educación y el de Industria y Comercio. El Comité Técnico estará integrado por especialistas en nutrición y alimentación, el cual se encargará de hacer los estudios, análisis y recomendaciones, para que la Comisión pueda llevar a cabo la política nacional de alimentación y nutrición. El Jefe del Comité Técnico será nombrado por el Directorio y actuará como Secretario de éste. Arto. 4.- El Directorio tendrá a su cargo el cumplimiento de las funciones que señala el Arto. 2 de esta Ley, con la colaboración del Comité Técnico. El Presidente del Directorio tendrá la representación extrajudicial de la Comisión con las facultades de un Apoderado General de Administración. Arto. 5.- Todas las Instituciones Estatales deberán prestar su colaboración a la Comisión para que ésta cumpla a cabalidad con sus funciones. Arto. 6.- En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, se asignarán anualmente, en el Ramo de Salud Pública, los fondos necesarios para el funcionamiento de la Comisión. Arto. 7.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los quince días de Abril de mil novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación. -