Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE COMISIÓN INTERSECTORIAL
PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA NUTRICIÓN (CIPAN)
Decreto del 15 de Abril de 1977
Publicado en La Gaceta No. 88 de 23 de Abril de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. 190 Cn.,
acápite (9 y el Decreto Legislativo No. 618 del 15 de
Marzo de 1977, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 68
del 16 de Marzo de 1977.
Decreta:
Arto. 1.- Se crea dentro del Poder Ejecutivo, un organismo
que tendrá a su cargo la Política Nacional de Alimentación y
Nutrición de la población, con las facultades que le otorga la
presente ley y las que le señala en reglamento correspondiente.
Dicho organismo, que en el presente texto se designará también con
el sólo nombre de "Comisión", se llamará COMISIÓN INTERSECTORIAL
PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA NUTRICIÓN (CIPAN).
Arto. 2.- La comisión tendrá como objetivos principales,
elaborar y proponer al Presidente de la República, para su
aprobación definitiva, los Planes de Política Nacional de
Alimentación y Nutrición, coordinar y evaluar su ejecución mediante
los programas y proyectos correspondientes.
Arto. 3.- La Comisión realizará sus funciones a través de un
Directorio y de un Comité Técnico. El Directorio estará integrado
por el Ministro de Salud Pública, quien lo presidirá, por el
Ministro-Director de Planificación Nacional y por los Ministros de
Agricultura y Ganadería, Educación y el de Industria y Comercio. El
Comité Técnico estará integrado por especialistas en nutrición y
alimentación, el cual se encargará de hacer los estudios, análisis
y recomendaciones, para que la Comisión pueda llevar a cabo la
política nacional de alimentación y nutrición. El Jefe del Comité
Técnico será nombrado por el Directorio y actuará como Secretario
de éste.
Arto. 4.- El Directorio tendrá a su cargo el cumplimiento de
las funciones que señala el Arto. 2 de esta Ley, con la
colaboración del Comité Técnico. El Presidente del Directorio
tendrá la representación extrajudicial de la Comisión con las
facultades de un Apoderado General de Administración.
Arto. 5.- Todas las Instituciones Estatales deberán prestar
su colaboración a la Comisión para que ésta cumpla a cabalidad con
sus funciones.
Arto. 6.- En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República, se asignarán anualmente, en el Ramo de Salud Pública,
los fondos necesarios para el funcionamiento de la Comisión.
Arto. 7.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los quince
días de Abril de mil novecientos setenta y siete.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Antonio Mora
R., Ministro de la Gobernación.
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