Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREADOR DEL TEATRO NACIONAL
RUBÉN DARÍO
DECRETO No. 19-2000, Aprobado el 28 de Febrero del
2000
Publicado en La Gaceta No. 44 del 2 de Marzo del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado, velar por la protección, conservación y
preservación de nuestra memoria cultural, como parte de la
Identidad Nacional que caracteriza a nuestro pueblo.
II
Que la Cultura está a través de todas aquellas facetas artísticas,
que la hacen propia de toda nación, y que la individualizan en su
nacer, crecer y desarrollarse como base fundamental del proceso de
construcción de toda sociedad.
III
Que Nicaragua, es un país dotado de una inmensa riqueza cultural y
artística, que la hace poseedora de un vasto y extenso Acervo
Cultural Nacional.
IV
Que el TEATRO NACIONAL RUBÉN DARÍO, constituye uno de los
escenarios culturales nacionales más importantes, que han
contribuido a la proyección y presentación de las artes danzarías,
musicales, teatrales, pictóricas y artísticas en general;
consagrándose, como una de las joyas arquitectónicas más excelsas
en nuestro país y parte de nuestro Patrimonio Cultural Nacional.
V
Que el TEATRO NACIONAL RUBÉN DARÍO, ha cumplido con su cometido de
rescatar y preservar nuestra Cultura durante sus treinta años de
existencia y funcionamiento, lo que hace merecedor de recibir un
magno reconocimiento por tan ejemplar labor de entrega, dentro del
marco de la celebración del XXX ANIVERSARIO DEL TEATRO RUBÉN DARÍO
y por ser considerado como uno de los mejores y más bellos teatros
existentes en Latinoamérica y el mundo.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
CREADOR DEL TEATRO NACIONAL RUBÉN
DARÍO
Artículo 1.- Créase el Teatro Nacional Rubén Darío, como una
institución cultural dentro del ámbito administrativo del Instituto
Nicaragüense de Cultura.
Artículo 2.- El Teatro Nacional Rubén Darío con la
participación ciudadana, tendrá como finalidad principal, la
función, educativa y cultural; mediante la promoción de nuestros
valores culturales, rescatando el principio de Identidad Nacional
de nuestra sociedad.
Artículo 3.- El Teatro Nacional Rubén Darío, tiene
carácter nacional, desempeñándose como una institución cultural al
servicio del Arte y la Cultura nacional y universal, sin fines de
lucro.
Artículo 4.- El Teatro Nacional de Rubén Darío, como
Institución Cultural tendrá los siguientes objetivos:
1. Promoción y Divulgación de la Cultura y el Arte en todas sus
expresiones, en especial, la labor de difusión del Arte
nicaragüense.
2. Difundir la Obra artística, pictórica, danzaría, teatral y
escultórica de los artistas nacionales e internacionales dentro del
campo de las Artes.
3. Propiciar una mayor educación artística cultural entre
nuestra sociedad, involucrando en sus actividades culturales a la
niñez y juventud nicaragüense dentro del proceso de incorporación e
integración social con el Principio de Identidad Nacional.
4. Promover y facilitar el crecimiento, desarrollo y
fortalecimiento de las expresiones artísticas talentos y cualidades
de los artistas, permitiendo la superación profesional de la más
alta calidad de nuestros artistas nacionales.
5. Cualquier otro objetivo afin con su finalidad en el campo
educativo, artístico y cultural.
Artículo 5.- El Teatro Nacional Rubén Darío, contará con
las áreas administrativas necesarias para el correcto desempeño de
sus funciones, las cuales estarán a cargo del área de Dirección
General quien será la responsable de informar y detallar dichas
actuaciones ante la Junta Directiva del Teatro.
Artículo 6.- Para efectos de la Administración del Teatro
Nacional Rubén Darío, éste tendrá su propio presupuesto anual para
su mantenimiento, y promoción cultural y turística, el que será
asignado en una partida del Presupuesto General de la
República.
Artículo 7.- Se autoriza al Teatro Nacional Rubén Darío,
a cobrar por la prestación de sus servicios en los diferentes
espacios físicos y locaciones disponibles, así como del uso de los
equipos técnicos y demás pertenecientes a éste.
Artículo 8.- Los fondos obtenidos conforme lo establecido
en el artículo anterior, serán utilizados para las labores de
mantenimiento y conservación de las instalaciones del mismo y
formaran parte de su propio presupuesto.
Artículo 9.- Se prohíbe el uso de los locales y espacios
del Teatro Nacional Rubén Darío, para la realización de actividades
que desvirtúen la finalidad para la cual ha sido creado.
Artículo 10.- Se prohíbe la explotación comercial de las
imágenes de las áreas internas del Teatro Nacional Rubén Darío, sin
previa autorización de su Junta Directiva.
Artículo 11.- Se prohíbe la realización e implementación
de cualquier trabajo o labores de intervención de cualquier
naturaleza en el edificio de Teatro Nacional que alteren su estilo
y diseño arquitectónico sin previa autorización de la Dirección de
Patrimonio Cultural de la Nación del Instituto Nicaragüense de
Cultura.
Artículo 12.- El Teatro Nacional Rubén Darío, queda
sujeto a las normas y disposiciones legales especiales, existentes
en materia de regulación del Patrimonio Cultural de la Nación.
Artículo 13.- Se faculta a la Junta Directiva del Teatro
Nacional Rubén Darío, para adoptar las medidas administrativas a
fin de garantizar la conservación de las instalaciones, locaciones
y equipos pertenecientes al mismo, dentro de las facultades que la
Ley le confiere.
Artículo 14.- Se faculta al Teatro Nacional Rubén Darío,
para que elabore las normas reguladoras del uso y utilización de
los locales, espacios y equipos pertenecientes al mismo, así como
para la aprobación de sus propios Reglamentos Internos, a través de
su Junta Directiva.
Artículo 15.- Se concede al Teatro Nacional Rubén Darío a
partir de la vigencia del presente Decreto un trato especial y
preferencial, para la implementación de cobros de tarifas mínimas
en el pago de los servicios básicos de agua y luz todo de acuerdo a
las disposiciones legales que regulan la materia.
Artículo 16.- El Teatro Nacional Rubén Darío, declarado
Patrimonio Cultural de la Nación, gozará de las exenciones fiscales
concedidas por mandato de ley, de conformidad a las normas que
rigen ésta materia especial.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiocho
de Febrero del año dos mil.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.
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