Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL DE
TRANSPORTE TERRESTRE
DECRETO No. 105-2000, Aprobado el 11 de Octubre del
2000
Publicado en La Gaceta No.196 del 17 de Octubre del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado, promover, facilitar y regular la
prestación del servicio público de transporte, así como garantizar
el acceso de la población al mismo.
II
Que el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) es el ente
regulador del transporte a nivel nacional, encargado de impulsar
las políticas gubernamentales para ordenar y modernizar tan vital
servicio público.
III
Que los ciudadanos nicaragüenses gozan del derecho fundamental de
participar, a través de sus organizaciones gremiales u organismos
de la sociedad civil, en los asuntos relacionados con la gestión
pública.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional de Transporte
Terrestre (CNTT) como una instancia consultiva, que proponga y de
seguimiento a las políticas y estrategias del Estado en el área de
transporte público.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Transporte Terrestre,
identificado como Consejo, será el órgano de consulta de más alto
nivel para apoyar al Gobierno Central y las municipalidades en la
toma de decisiones relacionadas con el transporte público
terrestre. También aconsejará y facilitará la coordinación entre el
MTI y las municipalidades, en cumplimiento de la Ley de
Municipios.
Artículo 3.- Son atribuciones, del Consejo las
siguientes:
a) Promover políticas, planes y estrategias para impulsar el
ordenamiento, desarrollo y modernización de la actividad de
transporte;
b) Proponer la creación de leyes y reglamentos que modernicen la
actividad del transporte;
c) Servir como instancia para el diálogo y resolución de conflictos
entre los diversos actores del sector transporte;
d) Servir como instancia de consulta de la Dirección Superior del
MTI en apelaciones en caso de sanciones administrativas y
cancelación de permisos de operación o concesiones;
e) Conocer el proceso de organización de las licitaciones públicas
para el otorgamiento de nuevas concesiones;
f) Opinar y realizar propuestas sobre el establecimiento y revisión
de tarifas;
g) Crear sub comisiones técnicas o de trabajo por cada modalidad, y
la composición de las mismas;
h) Formular y asesorar al Gobierno Central y a las municipalidades
en todo lo relacionado a la aplicación de las políticas y planes de
desarrollo del transporte terrestre.
Artículo 4.- El Consejo Nacional de Transporte Terrestre
(CNTT) estará conformado por:
a) El titular del MTI o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro del Trabajo o su Delegado, quien ejercerá funciones
de vicepresidente;
c) El Jefe Nacional de Tránsito, o su Delegado;
d) El Presidente de INIFOM, o su Delegado;
e) El Director General de Transporte Terrestre, o su
Delegado;
f) Un Representante de las Juntas Comunitarias de Obras y Progreso
(JCOP), con su respectivo suplente;
g) Un Representante del Movimiento Comunal, con su respectivo
suplente;
h) Cuatro Representantes de las Organizaciones que conforman los
organismos ad hoc denominados Coordinadora Nacional del Transporte
(CNT) y Coordinadora Democrática del Transporte.
Los Representantes suplentes podrán asistir con derecho a voz en
todas las sesiones. El Consejo quedará instalado una vez que hayan
sido designados todos los miembros.
Los miembros del Consejo de los incisos, f), g) y h) serán
nombrados por el Presidente de la República de ternas que presenten
las respectivas organizaciones.
Artículo 5.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez al
mes de manera regular y de manera extraordinaria cada vez que
convoque el Presidente, o cuando lo soliciten por escrito al menos
tres miembros propietarios. La convocatoria se hará por lo menos
con tres días de anticipación y en ella se señalará el lugar y hora
de la sesión y el orden del día correspondiente.
Artículo 6.- El Consejo podrá adoptar resoluciones por
consenso orientadas a garantizar la correcta aplicación de las
leyes y reglamentos de la materia, y el buen funcionamiento del
transporte público, las cuales serán aplicadas por las autoridades
competentes.
Artículo 7.- En caso de ausencia o incapacidad permanente de
un representante, sea propietario o suplente, el organismo
representado designará a su sucesor dentro de los quince días
siguientes
Artículo 8.- A las reuniones del Consejo podrán asistir
invitados especiales, con derecho a voz, según la naturaleza del
tema a tratar.
Artículo 9.- Son atribuciones del Presidente del
Consejo:
a) Convocar y dirigir las sesiones del Consejo;
b) Ejecutar los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo, o
delegar en el o los miembros que considere idóneos para tal fin, en
consulta con los demás miembros;
c) Representar legalmente al Consejo en cualquier caso en que este
organismo deba ser representado en gestiones de diverso tipo. Para
tal fin, actuará con las facultades que expresamente le señale el
Consejo en la sesión que corresponda.
d) Cualquier otra que le señale el Consejo.
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Transporte Terrestre
elegirá de entre sus miembros un Secretario de Actas y Acuerdos
cuyas funciones serán:
a) Levantar actas de las sesiones ordinarias y
extraordinarias;
b) Librar certificaciones de actas y acuerdos según lo instruya el
Presidente o el Consejo;
c) Realizar la convocatoria, por instrucciones del Presidente, para
las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
d) Custodiar los libros y registros del Consejo así como cualquier
otra documentación del mismo, excepto si el Consejo decidiera otra
forma de custodia;
e) Ser el órgano de comunicación entre el Presidente y los demás
miembros del Consejo cuando éste no se encuentre en sesión, así
como servir de mecanismo de enlace con terceros;
f) Cualquier otra que siendo compatible con la naturaleza del cargo
le señale el Consejo.
En caso de ausencia o incapacidad temporal del Secretario, el
Consejo nombrará de entre sus miembros un secretario ad-hoc para
que desempeñe tales funciones, si ésta fuera permanente o
prolongada, el Consejo elegirá uno nuevo de entre sus
miembros.
Artículo 11.- El Ministerio de Transporte e Infraestructura
(MTI), dentro de la medida de sus posibilidades y sin generar
afecciones presupuestarias, prestará apoyo logístico al
Consejo.
Artículo 12.- El Consejo tendrá como patrimonio los aportes
de sus miembros, así como cualquier otra contribución que provenga
de fuentes externas al mismo. El Consejo no podrá por si contraer
obligaciones financieras que impliquen endeudamiento. Los
representantes y sus suplentes no devengarán dieta o pago alguno
proveniente de Fondos del Consejo, a menos que los miembros
realicen aportes específicos para este propósito. El Consejo fijará
en este caso la modalidad a aplicarse para tal fin. En caso de
disolución del Consejo, este decidirá previamente como se
distribuirán los activos con que cuente en ese momento y nombrará a
uno o varios representantes para que lleven a cabo dicha
tarea.
Artículo 13.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo
establecerá sus propias disposiciones internas y determinará sus
planes de acción de acuerdo con las demandas del sector.
Artículo 14.- Los planes de acción serán sometidos a
conocimiento del Gobierno Central en calidad de sugerencias y
aportes a los fines y objetivos contemplados en el presente
Decreto.
Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha, publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el once de Octubre
del año dos mil.-ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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