Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL DE
LA CONSTRUCCIÓN
DECRETO No. 24-2000, Aprobado el 13 de Marzo del 2000
Publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de Marzo del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que corresponde al Estado, a través del Ministerio de Transporte e
Infraestructura la normación y regulación de todas las actividades
relacionadas con el sector de la construcción, para acelerar el
proceso de ordenamiento y modernización de este sector.
II
Que es fundamental la participación activa de la sociedad civil a
través de la empresa privada dedicada a este ramo, de las
autoridades municipales y de las principales instituciones del
Estado vinculadas al sector.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL DE LA
CONSTRUCCIÓN
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional de la Construcción
como una instancia consultiva que proponga y de seguimiento a las
políticas y estrategias del gobierno en el sector de la
construcción.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de la Construcción,
identificado en este Decreto también como El Consejo es el órgano
de consulta de más alto nivel para apoyar al Gobierno Central en la
toma de decisiones relacionadas con los sectores construcción e
infraestructura. En tal sentido podrá:
1. Proponer políticas conducentes al ordenamiento del sector
construcción.
2. Proponer estrategias y planes de acción en el sector
construcción, conducentes a impulsar el desarrollo económico y
social del país.
3. Proponer la elaboración de mecanismos jurídicos que permitan
la actualización de leyes, reglamentos y normas relacionadas con el
sector.
4. Asesorar al Gobierno Central en materia del mejoramiento
permanente de la calidad del sector de la construcción.
5. Sugerir normas y medidas encaminadas a fortalecer la
transparencia y la legalidad en las actividades propias del
sector
6. Servir como espacio de diálogo y resolución de conflictos
entre los diferentes actores del sector de la construcción.
Artículo 3.- El Consejo Nicaragüense de la Construcción
estará integrado por:
1. El Ministro de Transporte e Infraestructura quien lo
presidirá.
2. Dos Representantes del Ministerio de Transporte e
Infraestructura (MTI).
3. Un representante de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros
y Arquitectos, ANIA.
4. Un representante de la Cámara Nicaragüense de la
Construcción, CNC.
5. Un representante de la Cámara de Ingenieros y Arquitectos
Consultores, CIAC.
6. Un representante de la Universidad Nacional de Ingeniería,
UNI.
7. Un representante del Instituto Nicaragüense de Fomento,
INIFOM.
8. Un representante del Instituto de la Vivienda y Urbanismo,
INVUR.
9. Un representante de la Cámara de Industria de Nicaragua.
Cada miembro tendrá un suplente y la designación del
representante y su suplente deberá ser notificada por escrito al
Presidente del Consejo. El Consejo quedará instalado una vez que
hayan sido designados por lo menos cinco representantes
propietarios, incluyendo al Ministro de Transporte e
Infraestructura. Habrá quórum con la mitad más uno de los miembros
y todas las decisiones serán tomadas por consenso.
Artículo 4.- En caso de ausencia o incapacidad permanente
de un miembro, ya sea suplente o propietario, el organismo
representado designará a su sucesor dentro de los quince días
siguientes a que se produzca la ausencia o incapacidad.
Artículo 5.- Podrán asistir a las reuniones del Consejo
con voz pero sin voto, los invitados especiales que el Consejo
estime conveniente, según la naturaleza del tema a tratar.
Artículo 6.- El Consejo podrá organizarse en las
comisiones de trabajo que estime conveniente y decidirá la
composición de cada comisión.
Artículo 7.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez
al mes de manera regular y de manera extraordinaria cada vez que lo
convoque el Presidente o cuando lo pidan por escrito, con
exposición de motivo, por lo menos dos miembros del Comité. La
convocatoria se hará por lo menos con tres días de anticipación y
en ella se señalará el lugar y hora de la sesión y el orden del día
correspondiente.
Artículo 8.- Son atribuciones del Presidente del
Consejo:
a) Convocar a través del Secretario y dirigir las sesiones del
Consejo;
b) Ejecutar los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo o
delegar en el o los miembros que considere idóneos para tal fin, en
consulta con los demás miembros;
c) Representar legalmente al Consejo en cualquier caso en que
este organismo deba ser representado en gestiones de diverso tipo.
Para tal fin, actuará con las facultades que expresamente le señale
el Consejo en la sesión que corresponda.
d) Cualquier otra que dentro de su giro normal y objetivos le
señale el Consejo.
Artículo 9.- El Consejo Nacional de la Construcción
elegirá de entre sus miembros un Secretario de Actas y Acuerdos
cuyas funciones serán:
a) Levantar actas de las sesiones ordinarias y
extraordinarias;
b) Librar certificaciones de actas y acuerdos según lo instruya
el Presidente o el Consejo;
c) Realizar la convocatoria, por instrucciones del Presidente,
para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
d) Custodiar los libros y registros del Consejo así como
cualquier otra documentación del mismo, excepto si el Consejo
decidiera otra forma de custodia.
e) Ser el órgano de comunicación del Consejo hacia terceros y
entre el Presidente y los demás miembros del Consejo cuando éste no
se encuentre en sesión;
f) Cualquier otra que siendo compatible con la naturaleza del
cargo le señale el Consejo.
En caso de ausencia o incapacidad temporal del Secretario, el
Consejo nombrará de entre sus miembros un secretario ad-hoc para
que desempeñe tales funciones durante dicha ausencia o incapacidad.
Si la ausencia o incapacidad fuera permanente o previsiblemente
prolongada, el Consejo elegirá un nuevo de entre sus miembros.
Artículo 10.- El Ministerio de Transporte e
infraestructura (MTI), dentro de la medida de sus posibilidades y
sin generar afecciones presupuestarias, prestará apoyo logístico al
Consejo.
Artículo 11.- El Consejo tendrá como patrimonio los
aportes que hagan sus miembros al mismo así como cualquier otra
contribución que provenga de fuentes externas al mismo. El Consejo
no podrá por sí contraer obligaciones financieras que impliquen
endeudamiento. Los representantes y sus suplentes no devengarán
dieta o pago alguno proveniente de Fondos del Consejo, a menos que
los miembros decidan hacer aportes específicos para este propósito.
El Consejo fijará en este caso la modalidad a aplicarse para tal
fin. En caso de disolución del Consejo, éste decidirá previamente
cómo se distribuirán los activos con que cuente en ese momento y
nombrará a uno o varios representantes para que lleven a cabo dicha
tarea.
Artículo 12.- Para el cumplimiento de sus fines El
Consejo podrá elaborar su reglamento interno de funcionamiento y
establecen sus planes de acción de acuerdo con las demandas del
sector.
Artículo 13.- Los planes de acción podrán ser sometidos a
conocimiento del Gobierno Central en calidad sugerencias y aportes
a los fines y objetivos contemplados en el presente Decreto.
Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de
Marzo del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de
la República de Nicaragua.
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