Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Decretos Ejecutivos
-
CREADOR DE LA COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL PARA EL APOYO A LA COMISIÓN DE LA VERIFICACIÓN,
RECONCILIACIÓN, PAZ Y JUSTICIA,
CARDENAL MIGUEL OBANDO BRAVO
DECRETO No. 57-2007, Aprobado el 19 de Junio del 2007
Publicado en La Gaceta No. 120 del 26 de Junio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es deber y propósito fundamental del Gobierno de la República
de Nicaragua coadyuvar al cumplimiento de los objetivos planteados
en el Decreto No. 49-2007, Decreto de Creación de la Comisión de la
Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando
Bravo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 90 del 15 de mayo
de 2007.
II
Que el Decreto de Creación de la Comisión de la Verificación,
Reconciliación, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando Bravo en su
Considerando IV literalmente expresa Que la Comisión podrá estar
auxiliada por todos aquellos sectores con voluntad de trabajar por
la reconciliación y la paz de la familia nicaragüense,....
III
Que el efectivo cumplimiento a los Acuerdos de Paz firmados por el
Gobierno y los desmovilizados de Yatama, de la Resistencia
Nicaragüense, de los retirados del Ejército de Nicaragua, del
Ministerio de Gobernación y de los rearmados, debe de contar con el
apoyo efectivo de las distintas instituciones de la administración
pública que por mandato de Ley les corresponde intervenir.
IV
Que se hace necesario y se debe fomentar y establecer una labor
conjunta y de coordinación interinstitucional a través de la
creación de un mecanismo que consolide las acciones conjuntas de
las instituciones públicas que deben estar necesariamente presentes
en el desarrollo e implementación de los programas necesarios para
el cumplimiento de los acuerdos de Paz.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
CREADOR DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL APOYO A LA
COMISIÓN DE LA VERIFICACIÓN, RECONCILIACIÓN, PAZ Y
JUSTICIA,
CARDENAL MIGUEL OBANDO BRAVO
Articulo 1.- Créase la Comisión Interinstitucional para el
Apoyo a la Comisión de la Verificación, Reconciliación, Paz y
Justicia, Cardenal Miguel Obando Bravo, que en adelante se
denominará simplemente como Comisión de Apoyo, como un órgano
permanente de carácter interinstitucional, con el objeto de servir
de foro de coordinación de acciones conjuntas entre las diferentes
entidades de la administración pública involucradas en las áreas
relacionadas al cumplimiento de los acuerdos de Paz suscritos entre
el Gobierno y los desmovilizados de Yatama, de la Resistencia
Nicaragüense, de los retirados del Ejército de Nicaragua, del
Ministerio de Gobernación y de los rearmados, todos estos que en
adelante se les denominará Sujetos en Reconciliación.
Artículo 2.- Las atribuciones de la Comisión serán las
siguientes:
a) Coordinar las distintas entidades estatales que dentro de su
competencia administrativa estén involucradas en el cumplimiento a
los compromisos adquiridos por el Gobierno con los Sujetos en
Reconciliación.
b) Coordinar acciones entre las diferentes instituciones
involucradas en el marco del cumplimiento de los Acuerdos de Paz
suscritos entre el Gobierno y los Sujetos en Reconciliación y en el
ámbito de sus competencias y atribuciones, implementar los
programas necesarios que permitan dar respuesta a los compromisos
contraídos por el Gobierno de Nicaragua.
c) Fortalecer capacidades dentro del personal calificado de las
instituciones involucradas en atención a los procesos o programas
que puedan surgir y que emanen de la Comisión de la Verificación,
Reconciliación, Paz y Justicia, Cardenal Miguel Obando Bravo.
Artículo 3.- La Comisión de Apoyo estará integrada de la
siguiente manera:
El Presidente de la República o quien éste delegue, quien la
coordinará;
El Ministro de Relaciones Exteriores;
El Ministro de Gobernación
El Jefe del Ejército de Nicaragua;
El Director de la Policía Nacional
El Ministro de Educación;
El Ministro de Salud;
El Ministro Agropecuario y Forestal;
El Ministro de Trasporte e Infraestructura;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público;
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales;
El Procurador General de la República;
El Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
El Presidente de las Corporaciones Nacionales del Sector
Público;
El Presidente del Instituto de Desarrollo Rural;
El Presidente del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural;
El Presidente del Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal;
El Presidente del Fondo de Inversión Social de Emergencia;
El Intendente de la Propiedad,
El Presidente de la Financiera Nicaragüense de Inversiones.
Artículo 4.- La participación en la Comisión de Apoyo es
indelegable, salvo en los casos que lo estableciera el presente
Decreto.
Artículo 5.- A solicitud del Coordinador, la Comisión de
Apoyo podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra institución o
entidad, pública o privada, que se encuentre involucrada directa o
indirectamente en los temas de agenda a tratar en la respectiva
sesión.
Artículo 6.- La Comisión de Apoyo se reunirá a solicitud de
cualquiera de sus integrantes cuando las circunstancias así lo
requieran, para el adecuado cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 7.- De cada sesión se levantará un acta donde se
señalarán los temas tratados y las declaraciones de cada uno de los
integrantes para asegurar el cumplimiento efectivo de los
compromisos asumidos por cada uno de los integrantes en el seno de
la Comisión de Apoyo.
Artículo 8.- Para los efectos de asegurar su misión, se
podrán establecer Sub-Comisiones con el fin de deliberar y atender
los asuntos que le sean encomendados por la Comisión, y deberán
reportar a la Comisión de Apoyo las decisiones o acciones que
resuelvan someter a consideración de sus miembros.
Artículo 9.- La Comisión Interinstitucional para el apoyo a
la Comisión de la Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia,
Cardenal Miguel Obando Bravo, tendrá una Secretaría de Actas
encargada de convocar a las sesiones y levantará las actas de cada
sesión, con el fin de brindarle el seguimiento apropiado.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diecinueve
días del mes de junio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
-