Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
-
CREACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE TITULACIÓN URBANA
DECRETO No. 39-94, Aprobado
el 13 de Septiembre de 1994
Publicado en La Gaceta No. 176 del 22 de Septiembre de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Programa de Gobierno contempla la regularización de la
propiedad en forma integral, uno de cuyos aspectos muy importantes
consiste en la legalización de los beneficiarios que, conforme la
ley, adquirieron lotes urbanos para su vivienda.
II
Que en cumplimiento del Programa de Gobierno y en seguimiento de
los Acuerdos de Concertación fue creada en 1991 la Oficina de
Ordenamiento Territorial (O.O.T.) para la revisión de tales
adquisiciones.
III
Que habiéndose avanzado en esa revisión administrativa, se requiere
completar el proceso de regularización iniciado, a fin de asegurar
los derechos de los beneficiados mediante el otorgamiento de los
títulos respectivos, a cuyos efectos es necesario emitir las
disposiciones de carácter reglamentario y complementarias que
permitan la ordenada entrega de dichos títulos, cumpliéndose con
los trámites y requisitos de orden legal y catastral para su debida
inscripción registral.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE TITULACIÓN
URBANA
DE SU CREACIÓN Y FUNCIONES
Artículo 1.- Créase la Oficina de Titulación Urbana, que en
lo sucesivo se llamará la Oficina o simplemente O.T.U., como una
dependencia del MIFIN que operará a nivel nacional, con sede en la
ciudad de Managua. Su objetivo será coadyuvar en el proceso de
legalización de lotes urbanos adquiridos de conformidad a la Ley
Especial de Legalización de Viviendas y Terrenos del 29 de Marzo de
1990 (Ley 86).
Artículo 2.- La Oficina tendrá a su cargo el procesamiento,
clasificación, control y manejo de la información documental y
técnica necesaria para la titulación a favor de las personas
naturales de los lotes adquiridos con fundamento en la mencionada
Ley de Legalización de Viviendas y Terrenos, y que hayan obtenido
de la Oficina de Ordenamiento Territorial (O.O.T.) la respectiva
Solvencia de Revisión y Disposición, de acuerdo con lo dispuesto en
el Decreto Presidencial No. 35-91 y sus reformas.
Artículo 3.- La Oficina desarrollará sus funciones en
coordinación con la Procuraduría General de Justicia, la Oficina de
Ordenamiento Territorial, el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales y con otras Instituciones o Entidades Estatales cuya
área de actividad esté relacionada con la regularización de los
lotes urbanos a que se refiere la Ley 86.
DE LA
TITULACIÓN, GRATUIDAD Y REQUISITOS
Artículo 4.- La Oficina, una vez tramitados los expedientes
con la documentación técnica y legal de los lotes urbanos, se
coordinará con la Notaría del Estado para que el Procurador General
de Justicia o su delegado, en aquellos inmuebles inscritos a nombre
del Estado, proceda a otorgar los respectivos títulos a favor de
los beneficiarios que obtuvieren su Solvencia de Revisión y
Disposición.
Artículo 5.- Las funciones de la Oficina serán ejercidas sin
perjuicio de las facultades que le puedan corresponder a otras
Instituciones del Estado de extender los títulos de dominio en
aquellas propiedades que registralmente les pertenecen, siempre y
cuando los beneficiarios de lotes en dichas propiedades hayan
obtenido la correspondiente Solvencia de Revisión y
Disposición.
Artículo 6.- Los títulos de dominio a que se refiere este
Decreto serán extendidos gratuitamente en papel sellado de ley y
las escrituras públicas deberán contener básicamente los siguientes
requisitos: a) Nombre y generales de Ley del Procurador General de
Justicia o su delegado, con inserción de su nombramiento o
referencia al mismo; b) nombre y generales de ley del Beneficiario
o Beneficiarios; c) Número, Tomo, Folio y Asiento de la finca
matriz con identificación de su situación; d) Área, linderos,
ubicación, barrio, manzana y número de lote desmembrado con
relación de que se extiende el título de dominio a favor del
adquirente; e) número y fecha de la Solvencia de Revisión y
Disposición emitida por la O.O.T.
DE LAS RELACIONES
INSTITUCIONALES
Artículo 7.- La Oficina de Titulación Urbana podrá solicitar
a la Oficina de Ordenamiento Territorial, a la Oficina de
Cuantificación de Indemnizaciones o a otras Instituciones del
Estado, la información y certificaciones que estimare convenientes
para la mejor y más completa ejecución de su cometido. En estos
casos dichas instituciones tramitarán en forma expedita la
correspondiente solicitud.
Artículo 8.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales extenderá los certificados catastrales en las zonas
declaradas catastrales y en los lugares donde existan mapas
catastrales. En donde no existan dichos mapas hará los estudios
topográficos necesarios para la identificación del inmueble matriz
y de los lotes a desmembrarse, extendiendo en estos casos una
constancia para inscripción.
Artículo 9.- La Oficina, en coordinación con el Instituto
Nicaragüense de Fomento Municipal y la Procuraduría General de
Justicia, podrá establecer oficinas departamentales para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
DEL DIRECTOR GENERAL Y DE LA COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Artículo 10.- La Oficina estará a cargo de un Director
General nombrado por el Ministro de Finanzas. Contará además este
organismo con el apoyo de una Comisión Interinstitucional que la
asesorará en la programación y planes de trabajo y en la
complementación de la documentación necesaria para que la
titulación de los lotes urbanos se realice en forma rápida, ágil,
ordenada y dentro del marco legal existente.
Artículo 11.- La Comisión Interinstitucional estará
integrada por delegados de las siguientes Instituciones:
Presidencia de la República; Ministerio de Finanzas; Ministerio de
Construcción y Transporte; Procuraduría General de Justicia; Banco
de la Vivienda de Nicaragua; Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales; Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal; Oficina
de Ordenamiento Territorial.
El Director General de la Oficina será miembro de la Comisión y se
invitará además a integrarla a un miembro de la Comisión de
Población y Desarrollo Comunal de la Asamblea Nacional y a tres
miembros de Organizaciones No Gubernamentales de Carácter
Comunitario designados por la Presidencia de la República. Queda
facultada la Comisión para emitir las disposiciones reglamentarias
para su funcionamiento.
DE LA ORGANIZACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para
elaborar las normativas administrativas necesarias y
complementarias para la organización y funcionamiento de la
Oficina, a efecto de que se puedan iniciar los trámites de
titulación en los próximos treinta días a partir de la publicación
de este Decreto.
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario
Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los trece
días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
-