Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA
OFICINA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
DECRETO NO. 35-91 del 19 de agosto de 1991
Publicado en La Gaceta No. 157 del 23 de agosto de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que el Estado garantiza la coexistencia democrática de distintas
formas de propiedad que son parte de la economía mixta. Que estas
formas de propiedad están supeditadas a los intereses superiores de
la Nación y cumplen una función social, contribuyendo a la creación
de riqueza para satisfacción de las necesidades del país y de sus
habitantes.
II
Que el derecho a la propiedad y su proceso de democratización debe
promoverse dentro del Estado de Derecho y Justicia Social al que
todos deseamos contribuir, y que dentro de ese espíritu, todos
tenemos el deber de respetar la propiedad ajena y los derechos de
los demás.
III
Que los Acuerdos de la II Fase de la Concertación Económica y
Social son producto precisamente de esa búsqueda, y de muchos días
de intensa negociación entre empresarios, trabajadores y Gobierno,
en procura de un consenso que permitiera encontrar una solución
justa y pacífica al problema de la propiedad en Nicaragua. Este
esfuerzo considerable merece el respeto, reconocimiento y apoyo de
la ciudadanía, porque el diálogo y el entendimiento es fundamento
de Democracia y Paz Social.
IV
Que ese entendimiento logrado en la Concertación constituye un
valioso aporte a la búsqueda de la solución del problema de la
propiedad; y corresponde al Presidente de la República honrar e
interpretar sus intenciones y alcances para impulsar y darle el
respaldo legal que corresponda, dentro del marco de la Constitución
Política y las facultades propias del Presidente de la
República.
V
Que las leyes 85 y 86 aprobadas por la Asamblea Nacional el día 29
de Marzo de 1990 han surtido sus efectos legales. Cabe ahora
revisar las adquisiciones o traspasos efectuados al amparo de tales
leyes, igual que la asignación, titulación o posesión de tierras
agrarias en el Período de la Transición, con el propósito de
corregir abusos cometidos, e intentar la recuperación para el
Estado de inmuebles indebidamente adquiridos.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente
Decreto de:
CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
De su Creación y Objetivos
Artículo 1.- Créase la Oficina de Ordenamiento Territorial
(OOT), que en lo sucesivo se llamará "la Oficina" como una
dependencia del Ministerio de Finanzas que operará a nivel
nacional, cuyo objetivo principal será coadyuvar en el ordenamiento
de la propiedad inmueble al tenor de las leyes vigentes.
Artículo 2.- La mencionada Oficina tendrá a su cargo,
principalmente, la revisión de las adquisiciones o traspasos de
inmuebles efectuados al amparo de las Leyes 85 y 86 aprobadas por
la Asamblea Nacional el día 29 de Marzo de 1990; así como los casos
de asignaciones con títulos de propiedad emitidos dentro del
concepto de la Reforma Agraria, cuyos beneficiarios hubiesen
entrado en posesión efectiva de las tierras entre el 25 de Febrero
de 1990 y el 25 de Abril de ese mismo año.
Artículo 3.- La Oficina de Ordenamiento Territorial revisará
en cada caso si la adquisición cumplió con los requisitos
establecidos en la respectiva Ley.
Artículo 4.- Si la Oficina encuentra que la adquisición o
traspaso se ajusta a los requisitos establecidos en la respectiva
ley, según se trate de vivienda o lote, emitirá el documento a que
se refiere el artículo 8 de este Decreto.
Artículo 5.- Si la Oficina encontrare que no se llenaron
tales requisitos, o tuviere dudas al respecto, entonces se
abstendrá de emitir dicho documento e informará al Procurador
General de Justicia. En este caso, el Procurador queda autorizado
para iniciar las acciones judiciales a que se refiere el artículo
23 de este Decreto.
De la Solvencia
de Ordenamiento Territorial
Artículo 6.- El documento que emita la Oficina de
Ordenamiento Territorial confirmando la legitimidad de las
adquisiciones de conformidad con las citadas leyes, se llamará
Solvencia de Ordenamiento Territorial (SOT).
Artículo 7.- Habrá dos clases de solvencias de Ordenamiento
Territorial: De Revisión y de Disposición.
De la Solvencia
de Revisión
Artículo 8.- La Solvencia de Revisión servirá para acreditar
que la persona que adquirió el inmueble al amparo de las leyes 85 y
86 se sometió a un proceso de revisión y se comprobó que adquirió
de conformidad con la letra y el espíritu de la ley respectiva. Los
posteriores adquirentes de tales inmuebles también deberán
solicitar esta Solvencia a fin de que se realice la revisión de la
transferencia o traspaso al beneficiario original, a menos de que
dicha revisión ya se hubiere efectuado.
Para la Revisión de la asignación, titulación o posesión de
propiedades rústicas se estará a lo dispuesto en los Artículos 28 y
siguientes de este Decreto.
Artículo 9.- Las personas que demostraren haber llenado los
respectivos requisitos contenidos en las leyes 85 y 86 para
adquirir, y que además su grupo familiar no tenía otra casa de
habitación o lote, y continúan habitando en esa casa o en posesión
de ese lote, podrán obtener la Solvencia de Revisión respecto al
inmueble así adquirido.
Artículo 10.- Para los efectos de este Decreto se entiende
por grupo familiar el padre y la madre casados entre sí o en unión
de hecho o madre o padre soltero, y sus hijos dependientes que
convivan de manera permanente con ellos.
Artículo 11.- Para obtener la Solvencia de Revisión el
interesado deberá presentar su solicitud en un formato que para
tales efectos proporcionará la OOT, el cual contendrá una
declaración jurada que deberá llenar el interesado. Dicha solicitud
deberá presentarse dentro de un plazo que se iniciará el día 15 de
Octubre del presente año y concluirá el día 30 de Junio de 1992.
Este plazo regirá tanto para los beneficiarios que hubiesen
obtenido ya el correspondiente título de propiedad, esté o no
inscrito, como para los que tuvieren pendiente su obtención.
Artículo 12.- Las personas naturales deberán acompañar a su
solicitud, por lo menos, el título de adquisición si ya se le
hubiere otorgado; la partida de nacimiento o cualquier otro
documento que compruebe la nacionalidad nicaragüense; y la
declaración jurada que acredite que cumplía los demás requisitos
que exige la ley respectiva y que los miembros de su grupo familiar
no son propietarios de otra vivienda o terreno.
Artículo 13.- Cuando las personas que deban obtener la
Solvencia de Revisión sean personas jurídicas que por tener una
función social fueron beneficiadas de conformidad a la Ley 85,
deberán acompañar a su solicitud la documentación que acredite su
personalidad y existencia, y el título de propiedad que les haya
sido otorgado en su caso.
Artículo 14.- El requisito de la función social de las
personas jurídicas a que se refiere el artículo anterior, deberá
ser comprobado por la Oficina de Ordenamiento Territorial en base a
los dictámenes que le solicite al Ministerio de Gobernación y a
otras instituciones del Estado que juzgue conveniente.
Artículo 15.- Para calificar cada solicitud la OOT examinará
todos los elementos que revelen la situación real de cada
interesado, tales como la nacionalidad, la ocupación efectiva del
inmueble al 25 de Febrero de 1990, y que la mantienen aún, la
existencia del grupo familiar sin otra vivienda o lote, así como
que el inmueble estaba bajo dominio o posesión del Estado, de sus
Instituciones o Municipalidades.
Artículo 16.- Si la vivienda adquirida al amparo de la Ley
85 tenía un área igual o menor a los cien (100) metros cuadrados, o
bien se tratare de un lote transferido conforme la Ley 86, la
Solvencia de Revisión se entregará al interesado de inmediato y en
forma gratuita, sin mayores investigaciones, a menos de que el caso
en especial así lo requiera a juicio de la OOT.
Artículo 17.- Si el inmueble adquirido mediante compra-venta
tiene un área mayor de cien (100) metros cuadrados, la Solvencia de
Revisión se emitirá mediante el pago de timbre fiscal por valor de
Ciento Veinte Córdobas (C$120.00), una vez concluído el proceso de
revisión.
Artículo 18.- En aquellos casos en que aún no se ha otorgado
la correspondiente escritura o título, los representantes de las
instituciones que deban otorgarlo deberán exigir previamente la
presentación por el interesado de la Solvencia de Revisión.
Artículo 19.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la
OOT podrá solicitar a los Registros Públicos y a cualquier otra
dependencia estatal las informaciones o certificaciones que estime
convenientes, así como realizar inspecciones o recabar otras
pruebas.
De la Solvencia de
Disposición
Artículo 20.- La Solvencia de Disposición servirá para
acreditar el pago del impuesto a que se refiere el Decreto No.36-91
de esta misma fecha, respecto de los inmuebles adquiridos al amparo
de la Ley 85 con un área construída mayor a los cien (100) metros
cuadrados, todo de acuerdo a lo establecido en dicho Decreto.
Artículo 21.- En todo caso para solicitar la Solvencia de
Disposición el interesado de previo deberá haber obtenido la
Solvencia de Revisión.
Artículo 22.- Si la casa adquirida al amparo de la Ley 85
tenía un área igual o menor de cien (100) metros cuadrados, o bien
se tratare de un lote adquirido al amparo de la Ley 86, la
Solvencia de Disposición se emitirá conjuntamente con la Solvencia
de Revisión sin pago de impuestos y en forma gratuita.
De las Acciones
de Nulidad y Restitución
Artículo 23.- En los casos previstos en el Artículo 5 de
este Decreto, la Oficina de Ordenamiento Territorial pasará informe
al Procurador General de Justicia a fin de que, judicialmente,
demande y obtenga la declaración de nulidad de la enajenación, la
restitución del inmueble en su caso y la determinación de las
responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. El
Procurador General de Justicia podrá además iniciar cualquier otra
acción legal que estime conveniente al respecto.
Artículo 24.- El interesado, ya sea el adquirente original o
un posterior adquirente, que no solicite la Solvencia de Revisión
dentro del plazo a que se refiere el Artículo 11 de este Decreto,
hará presumir que la adquisición original no llena los requisitos
establecidos en la ley respectiva. En tal caso, la Procuraduría
General de Justicia, en base al informe que le suministre la OOT,
iniciará las acciones legales pertinentes demandando dejar sin
efecto la adquisición o traspaso verificado, debiendo además
deducir las responsabilidades civiles y penales
correspondientes.
Artículo 25.- Cuando se trate de un posterior adquirente y
no solicitare la Solvencia de Revisión dentro del plazo señalado en
el Artículo 11, se presumirá además de que no es un adquirente de
buena fe.
Artículo 26.- Los inmuebles así recuperados por el Estado,
serán devueltos a sus dueños originales, siempre que obtuvieren
resolución favorable en tal sentido.
Artículo 27.- La OOT informará además a la Procuraduría
General de Justicia cuando llegue a su conocimiento que el
interesado ha incurrido en delito de falso testimonio, o de
cualquier otro tipo, con el propósito o por motivo de la
adquisición del inmueble
De la Comisión
Especial de la Presidencia
Artículo 28.- El Presidente de la República creará y
organizará una Comisión Especial de la Presidencia de la República
con el propósito de revisar la asignación, titulación o posesión de
tierras rústicas dentro del concepto de Reforma Agraria efectuadas
entre Febrero y Abril de 1990.
Artículo 29.- Dicha Comisión estará integrada por tres
personas que serán designadas por el Presidente de la República,
cuyas funciones específicas y organización serán determinadas en el
momento de su creación.
Artículo 30.- Dicha Comisión efectuará tales revisiones con
base en los siguientes criterios:
a) Relación racional tierra-cabeza de familia para el sostenimiento
suficiente de la familia, tomando en cuenta la ubicación y vocación
de la tierra, y sus condiciones de infraestructura.
b) Dedicación personal del beneficiario a la explotación agrícola
de la tierra.
c) Falta de otros medios económicos.
Artículo 31.- Una vez efectuada la revisión, la Comisión
Especial de la Presidencia informará a la Oficina de Ordenamiento
Territorial, recomendando, en los casos que corresponda, el
otorgamiento de la Solvencia de Ordenamiento Territorial. En el
mismo Decreto se determinará las acciones a tomar para la
recuperación de las tierras en los casos en que se compruebe
asignaciones indebidas.
Artículo 32.- Así mismo podrán recibir la Solvencia de
Ordenamiento Territorial aquellas personas que hubieren recibido y
tomado posesión de una propiedad rústica originada en una
devolución, permuta o indemnización por parte del Estado en el
período arriba mencionado.
De las
Disposiciones Finales
Artículo 33.- Las decisiones o resoluciones de la OOT son de
carácter administrativo, y los interesados podrán interponer
recurso de reposición ante la propia Oficina; y, en su caso, el de
apelación ante el Ministro de Finanzas dentro del término de tres
días a partir de la fecha en que se les haya hecho saber la
resolución. En este caso la Oficina admitirá el recurso de
apelación, emplazando al recurrente para ante el Superior, para que
dentro del término de tres días alegue lo que tenga a bien,
remitiendo además lo actuado. Dicho término se contará a partir de
la notificación del emplazamiento al recurrente. El Ministro
resolverá dentro del plazo de ocho días devolviendo el expediente a
la Oficina.
Artículo 34.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para
elaborar las normativas administrativas necesarias para la
organización y funcionamiento de la OOT, a efecto de que se puedan
iniciar los trámites de revisión en el plazo estipulado en el
Artículo 11 este Decreto.
Artículo 35.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario
Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
diecinueve días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA.
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