Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
NACIONAL Y SU CONSEJO SUPERIOR
DECRETO No. 136, Aprobado el 31 de Octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 48 del 03 de Noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:1.- Que todas las instituciones de finanzas, en general, es decir,
los bancos, las financieras y las entidades de ahorro y préstamo,
pertenecen al Estado.
2.- Que es conveniente y necesario coordinar de manera adecuada los
esfuerzos y actividades de estas instituciones.
Por Tanto:
Decreta:Artículo 1.- El Banco Nacional de Desarrollo, el Banco de
Crédito Popular, los bancos y sociedades financieras y las
Instituciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, integrarán
en lo sucesivo un solo sistema que se denominará "SISTEMA
FINANCIERO NACIONAL".
Artículo 2.- Cada una de las instituciones integrantes del
Sistema Financiero Nacional conservará su personalidad e
individualidad jurídica propia, pero a partir de la fecha de
vigencia de la presente Ley, se considerará que todas ellas tienen
un solo organismo de dirección superior, común a todas, que se
denominará "Consejo Superior del Sistema Financiero Nacional", en
adelante llamado por brevedad solamente "el Consejo
Superior".
Artículo 3.- El Consejo Superior coordinará en
representación del Gobierno de la República, todas las actividades
de las instituciones integrantes del Sistema Financiero Nacional y
podrá acordar la especialización de cada una de ellas en
determinados campos de esa actividad, o bien disponer que puedan
ejercer todas dichas actividades. Asimismo deberá proponer en su
caso, la reestructuración general del Sistema Financiero Nacional
para la emisión de la Ley que fuera necesaria. Además, el Consejo
Superior coordinará el Sistema Financiero Nacional con miras a
asegurar una utilización óptima de los recursos disponibles, para
adecuación hacia los planes de desarrollo del país, además tendrá
las facultades y atribuciones siguientes:
a) Por lo que hace a las instituciones que fueron objeto del
Decreto de Nacionalización del 26 de julio de 1979, originalmente
organizadas en forma de sociedades anónimas, tendrá todas las
facultades y atribuciones que de acuerdo con su pactos sociales,
estatutos y conforme a la Ley en general corresponden a las Juntas
Generales de Accionistas respectivas;
b) Por lo que hace al Banco Nacional de Desarrollo y al Banco de
Crédito Popular, tendrá las facultades y atribuciones que le
confiera la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, así como
las facultades y atribuciones encomendadas al Banco Central de
Nicaragua en Decreto No. 114 del 11 de octubre de 1979 y las
facultades y atribuciones correspondientes a las Juntas Generales
de Accionistas de las Sociedades Anónimas, en lo que sea aplicable
a este tipo de instituciones.
Artículo 4.- El Consejo Superior contará con una Secretaría
Ejecutiva, la cual tendrá además, funciones de asesoría económica,
legal y financiera de dicho Consejo.
Artículo 5.- El Consejo Superior estará integrado de la
siguiente manera:
a) Un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
que lo presidirá;
b) El Presidente del Banco Central de Nicaragua;
c) El Ministro de Planificación Nacional;
d) El Ministro del Instituto de Reforma Agraria;
e) El Director Ejecutivo del Fondo Internacional para la
Reconstrucción de Nicaragua;
f) El Ministro de Comercio Exterior e Interior ;
g) El coordinador General del Fideicomiso de Reconstrucción
Nacional;
h) Un representante de las instituciones integrantes del Sistema
Financiero Nacional;
i) Un representante del Consejo Superior de la Empresa Privada
(COSEP);
j) Dos representantes de las Organizaciones Laborales.
Artículo 6.- El Presidente del Consejo invitará a las
reuniones a otros Ministros, Presidentes o Directores de organismos
autónomos y entes descentralizados cuando se traten materias de sus
respectivas áreas de competencia.
Artículo 7.- El Consejo Superior dictará su propio
reglamento interno y los reglamentos que sean necesarios para el
funcionamiento de las instituciones integrantes del Sistema
Financiero Nacional.
Artículo 8.- El presente Decreto deroga cualquier
disposición legal que se le oponga.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de
octubre de mil novecientos setenta y nueve. - "Año de la Liberación
Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado . - Alfonso Robelo Callejas . -
Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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