Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DE
AGROQUÍMICOS Y SUSTANCIAS AFINES
DECRETO No. 34-93, Aprobado el 23 de Junio de 1993
Publicado en La Gaceta No. 122 del 29 de Junio de 1993
CREACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DE AGROQUÍMICOS Y SUSTANCIAS
AFINES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el derecho a habitar en un medio ambiente saludable es un
derecho de los nicaragüenses
constitucionalmente reconocido.
II
Que el uso no controlado de sustancias agroquímicas y afines puede
poner en peligro la salud de los nicaragüenses, el equilibrio
ecológico, la conservación de los suelos, de las aguas, la flora y
la fauna nacionales.
III
Que es necesario un órgano administrativo con suficiente capacidad
técnica y legal para asegurar que tales agroquímicos y sustancias
afines que ingresan y se usan en el país sean sometidos a control y
registro.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL REGISTRO CENTRAL DE AGROQUÍMICOS Y SUSTANCIAS
AFINES
Artículo 1.- Créase el Registro Central de Agroquímicos y
Sustancias Afines, como una dependencia del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, que abreviadamente se denominará en el
texto de este Decreto simplemente como el Reg
Artículo 2.- El Registro tendrá a su cargo las funciones de
inscripción y autorización de los agentes económicos y de los
productos agroquímicos a que se refiere el Reglamento sobre
Importación, Distribución y Uso de Productos Químicos y Químico
Biológicos para la Industria Agropecuaria, publicado en La Gaceta
No. 107 del 12 de Mayo de 1960 y sus reformas.
Artículo 3.- Conforme las disposiciones del Reglamento
mencionado en el artículo anterior, y las del presente Decreto, las
personas naturales y jurídicas que fabriquen, formulen, importen,
exporten, distribuyan y comercialicen agroquímicos, o se dediquen a
la prestación de servicios de aspersión o fumigación de los mismos,
deberán inscribirse en el Registro Central de Agroquímicos y
Sustancias Afines.
Sólo se podrá producir, formular, importar, exportar, distribuir,
comercializar, disponer y usar los agroquímicos que se encuentren
inscritos en dicho Registro.
Articulo 4.- El Registro denegará, previo análisis de las
mismas, las solicitudes de registro de los agroquímicos que figuren
en la lista de agroquímicos prohibidos, y de aquellos cuyo uso no
está permitido en su país de origen. También cancelará, de oficio,
o a petición de los miembros de la Comisión Nacional de
Agroquímicos, el registro de aquellos agroquímicos que estén en la
misma situación.
Artículo 5.- El Registro de agroquímicos destinados al uso
de la salud humana y para fines domésticos, requerirá del dictamen
favorable previo del Ministerio de Salud.
Artículo 6.- Toda solicitud de registro de agroquímicos en
el Registro Central de Agroquímicos y Sustancias Afines, deberá ser
publicada por una vez, en La Gaceta, Diario Oficial. Podrá oponerse
al registro cualquier persona natural o jurídica en un plazo de
ocho días a partir de su publicación. El Ministerio dé Agricultura
y Ganadería deberá de resolver sobre dicha oposición en un plazo de
quince días a partir de recibida la oposición, previo dictamen del
Registro Central de Agroquímicos y Sustancias Afines, y consulta de
la Comisión Nacional de Agroquímicos. Con la decisión del
Ministerio de Agricultura se agota la vía administrativa. La
resolución aceptando o denegando la oposición deberá publicarse en
la Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería será
el encargado de organizar, dirigir y administrar dicho Registro,
para lo cual se le faculta a dictar las respectivas normas
complementarias de funcionamiento.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha. Publíquese en el Diario Oficial, La
Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintitrés días del mes de Junio de mil novecientos noventa y tres.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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