Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL
«ARCHIPIELAGO ZAPATERA»
Decreto No. 1194, Aprobado el 4 de Febrero de 1983
Publicado en La Gaceta No.30 del 5 de Febrero de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que es deber del Gobierno Revolucionario de Reconstrucción
Nacional, la conservación y manejo de aquellas regiones o áreas que
constituyan elementos importantes del Patrimonio Natural de nuestro
Pueblo.
II
Que la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos, constituyen un área
del Patrimonio Natural por poseer rasgos significativos de la flora
y fauna en un ambiente representativo y escénico de nuestra Patria.
III
Que en el pasado la Isla Zapatera e Islotes circunvecinos han
sufrido la depredación de sus riquezas Naturales, originando con
esto la destrucción de bosques y desaparición de especies de
nuestra fauna nativa, sin atender su especial situación ecológica
insular que constituye un tesoro natural, no sólo por su formación
geológica sino también por su fauna y flora terrestre y
lacustre.
IV
Que en base a estudios realizados y experiencia adquirida en áreas
cuyos recursos están sometidos a progresivos deterioros indican que
la mejor forma de recuperarlos a su estado original en beneficio
del equilibrio ecológico, la investigación, la educación y cultura
de nuestro pueblo, es estableciendo áreas de parques
Nacionales.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
LA SIGUIENTE:
CREACIÓN DEL PARQUE NACIONAL «ARCHIPIELAGO ZAPATERA».
Artículo 1.- Declárase Parque Nacional «Archipiélago
Zapatera», con las porciones de tierras y aguas en el área
comprendida dentro de los siguientes linderos, según mapa básico
Escala 1:50.000 editado por el Instituto Geográfico Nacional.
Partiendo de un Punto imaginario (1), situado a una distancia de
630 metros del Punto mas alto de la Isla del Plátano rumbo N 81OW
describiremos la poligonal o límites del Parque Nacional
«Archipiélago Zapatera».
Estación 1-2, rumbo norte (N) 370 03 E, distancia 8,800m; Estación
2-3, rumbo este (E), distancia 8,600m; Estación 3-4, rumbo sur (S),
distancia 10,200m; Estación 4-5, rumbo oeste (W), distancia 6,970m;
Estación 5-6, rumbo sur (S), distancia 2,880m; Estación 6-7, rumbo
oeste (W), distancia 2,000m; Estación 7-8, rumbo norte (N), 70 15
W, distancia 2,800m; Estación 8-9, rumbo este (E), distancia
2,650m; y Estación 9-1, rumbo norte (N), 320 00E, distancia
3,700m.
Artículo 2.- Tanto las propiedades estatales como las
particulares que se encuentran dentro del Perímetro del Parque
Nacional descrito en el artículo anterior, estarán sujetas a las
disposiciones reglamentarias que sobre el uso y el aprovechamiento
de los recursos naturales ahí existentes establezca el Instituto de
Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), por medio del servicio
de Parques Nacionales en beneficio de la protección y manejo de
dicho Parque.
Artículo 3o. -La administración del área del Parque Nacional estará
a cargo del servicio de Parques Nacionales, quien elaborará un
Reglamento de Manejo para el área, que responda a los objetivos de
su creación contemplados en los considerandos de la presente
Ley.
Artículo 4.- El servicio de los Parques Nacionales,
gestionará si estima conveniente la adquisición de los terrenos de
propiedad privada que se encuentren dentro del Parque Nacional, y a
los que poseen terrenos estarán sujetos a las disposiciones que
garanticen los objetivos del Parque Nacional.
Artículo 5.- La porción lacustre del Parque Nacional se
mantiene abierta al libre tránsito de embarcaciones, quedando
prohibido el derrame de líquidos o sólidos que pongan en peligro la
estabilidad del ecosistema lacustre.
Artículo 6.- Prohíbese la expansión de actividades
agropecuarias, la tala de bosques, la caza y pesca con chinchorro o
jábega, explosivos o líquidos tóxicos y cualquier otra actividad
que propicie la destrucción de los recursos en sus ambientes
terrestres y lacustres dentro del área del Parque Nacional.
Artículo 7.- Al Ministerio de Cultura le corresponderá
dictar las medidas necesarias para la protección de los bienes
Culturales (paleontológico, Arqueológico e Histórico), que se
encuentren en el Parque Nacional «ARCHIPIÉLAGO ZAPATERA», de
conformidad con la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la
Nación.
Artículo 8.- El IRENA, solicitará a las dependencias
estatales correspondientes, su cooperación en la Planificación y
Desarrollo del Parque Nacional y la asignación presupuestaria para
su implementación y manejo.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de febrero
de mil novecientos ochenta y tres. «Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. -Rafael Córdova
Rivas.
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