Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
CREACIÓN DEL
MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
DECRETO No. 1-94, Aprobado
el 07 de Enero de 1994
Publicado en La Gaceta No. 6 del 10 de Enero de 1994
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las
facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS
NATURALES
Artículo 1.- Créase el Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales (MARENA), el cual estará a cargo de coordinar y
dirigir la política ambiental del Estado y promover el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la
Nación.
Artículo 2.- Dentro del objetivo señalado en el artículo
anterior, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
tendrá las siguientes atribuciones:
1.Formular la propuesta, evaluar, dar seguimiento y coordinar la
ejecución de la política nacional del medio ambiente, previamente
aprobada por el Ejecutivo.
2.Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de
protección al ambiente y los recursos naturales, y los relacionados
con la gestión ambiental y velar por la incorporación de la
dimensión ambiental en los planes y programas de desarrollo a todos
los niveles.
3.Formular, evaluar, actualizar, dar seguimiento y coordinar la
ejecución de la Estrategia de Ordenamiento Ambiental del
Territorio, y el Plan de Acción Ambiental e impulsar el Plan de
Acción Forestal.
4.Promover, impulsar y facilitar la ejecución de acciones
intersectoriales apoyando a los organismos del Estado, Gobiernos
Regionales, Municipalidades, y Organismos de la Sociedad Civil, en
la ejecución de la política ambiental.
5.Apoyar la búsqueda y consecución de fondos para proyectos y
programas de protección y gestión ambiental y promover iniciativas
de cooperación externa para el logro de los objetivos de la
política ambiental y coadyuvar en la canalización de los recursos
así obtenidos.
6.Organizar y coordinar el Sistema Nacional de Información y
Vigilancia Ambiental, y administrar y manejar, según corresponda
las Áreas Protegidas, de Reserva y Parques Nacionales del
país.
7.Revisar la legislación relacionada con el ambiente y proponer su
derogación, modificación, sustitución, complementación o
reglamentación, según sea el caso, preparando los proyectos de los
instrumentos legales necesarios para la ejecución de la Política
Ambiental Nacional, y la Estrategia de Desarrollo Sostenible y una
eficaz gestión ambiental.
8.Formular políticas, planes y programas y apoyar proyectos que
promuevan la participación de la sociedad civil en la protección
del ambiente y en el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales.
9.Proponer la promulgación, revisión y estandarización de las
normas de calidad ambiental y velar por que se hagan cumplir;
ejercer el control de actividades contaminantes directamente, o por
medio de las instituciones facultadas para ello y llevar un
registro genérico de sustancias tóxicas o peligrosas.
10.Participar en foros y negociaciones internacionales relacionadas
con el ambiente y en el seguimiento del cumplimiento de los
convenios y compromisos internacionales del país en el área
ambiental.
11.Promover planes y programas de capacitación y de entrenamiento
ambiental en la educación formal e informal y colaborar en la
capacitación de funcionarios públicos y personal administrativo, en
la aplicación de la legislación ambiental.
12.Coadyuvar y apoyar en la prevención y control de desastres,
emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de
faltas y delitos contra el medio ambiente y los recursos
naturales.
13.Las demás que establezcan las leyes o le asigne el Presidente de
la República, así como las anteriormente asignadas al Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente en lo que fueren
conducentes, de acuerdo a la Ley, para mientras se emite la
correspondiente Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales.
Artículo 3.- A partir de esta fecha todos los bienes e
instalaciones, que constituyen el patrimonio del Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente cuya personalidad
jurídica fue restablecida por el Decreto No. 510 del 5 de Abril de
1990, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.73 del 16 de
Abril de ese mismo año y los programas y proyectos que el mismo
ejecuta, se asignan en administración al nuevo Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales.
Artículo 4.- El Ministerio de Finanzas en coordinación con
el Ministerio del Ambiente nombrará una Junta Liquidadora del
Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente
compuesta de dos miembros designando uno por cada institución, para
la determinación de los activos y pasivos de dicho Instituto y su
asunción por parte del Estado, procurando no afectar derechos de
terceros.
Artículo 5.- Los Decretos No.56 de Creación del Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente del 24 de Agosto
de 1979, publicado en La Gaceta No. 12 del 18 de Septiembre del
mismo año y No.112 Ley Orgánica de IRENA, publicado en La Gaceta
No.40 del 25 de Octubre de 1979 continuarán vigentes mientras la
Junta Liquidadora concluye la liquidación del Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente. Hecha tal
liquidación y la correspondiente asignación de activos y pasivos,
se emitirá el Decreto de disolución del Instituto derogándose los
referidos Decretos de Creación y de Ley Orgánica.
Artículo 6.- Como consecuencia de la creación del nuevo
Ministerio antes mencionado se reforma el Decreto 1-90 denominado
"Ley Creadora de los Ministerios de Estado" del 25 de Abril de 1990
reformado por el Decreto No.56-90, del 30 de Octubre de 1990, por
el Decreto 3-92 del 6 de enero de 1992, y por el Decreto 1-93 del 9
de Enero de 1993 de la manera siguiente:
Al Arto. 1 de dicho Decreto 1-90 se le agrega un nuevo Ministerio
que será:
"- Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales."
Artículo 7.- La organización interna del Ministerio creado
por el presente Decreto será determinada en la Ley Orgánica y el
Reglamento que al efecto se emitan.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los siete
días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
-