Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL FONDO SOCIAL
SUPLEMENTARIO
DECRETO No. 46-98. Aprobado el 23 Junio de 1998.
Publicado en La Gaceta No. 117, del 24 Junio 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que el gasto percápita en salud y educación ha venido disminuyendo
en los últimos tres años y es política del Gobierno revertir esta
tendencia.
II
Que los altos índices de pobreza de la población, en especial de la
rural, manifiesta bajos indicadores de salud y educación,
constituyendo una limitación para su incorporación al mercado de
trabajo.
III
Que la implementación de las reformas económicas exigen disciplina
en el gasto público, que tiene efectos en corto plazo sobre los
sectores sociales y es política del Gobierno proteger a la
población vulnerable mediante mecanismos de compensación adecuados.
IV
Que en las negociaciones con el Fondo Monetario Internacional
dentro del contexto del ESAF se contemplan restricciones en el
gasto público que afectarán a los sectores sociales y que para
neutralizar estos efectos se ha convenido con el FMI que el gasto
social podrá aumentarse más allá de lo presupuestado siempre que
sea financiado con contribuciones de donantes en términos
concesionales.
V
Que es interés de las partes que el proceso de las operaciones
relativas a esa financiación esté debidamente organizado y
controlado a nivel de las normas gubernamentales y de cada una de
las agencias, en relación a las transacciones específicas de los
Programas o Proyectos que respectivamente financien.
VI
Que los fondos que financien estos Programas o Proyectos deben
incorporarse en las respectivas leyes anuales del Presupuesto
General de la República, durante el presente año y los dos
subsiguientes.
VII
Que con el fin de ordenar la utilización de los recursos en el
marco de la Ley Anual de Presupuesto General de la República 1998,
en su Artículo 30 se estableció "los fondos que vayan siendo
obtenidos durante el año de 1998 se incorporarán inmediatamente al
Presupuesto 1998, mediante reformas que aumenten el techo
presupuestario en la suma requerida".
VIII
Que es imprescindible establecer procedimientos operativos para el
uso de los fondos, en el interés de la gestión del Gobierno y del
control de las Agencias Cooperantes, así como de la transparencia
de su administración, y de su ágil aplicación.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:El siguiente:
DECRETO:
DE CREACION DEL FONDO SOCIAL SUPLEMENTARIO
Artículo 1.- Créase el Fondo Social Suplementario, que en lo
sucesivo podrá denominarse simplemente el Fondo, como instancia del
Gobierno, con duración no mayor de tres años, para financiar
programas sociales.
Artículo 2.- El Fondo financiará programas y proyectos en el
área de educación y salud, así como una red de protección social,
identificados por el gobierno en conjunto con los organismos
multilaterales y países donantes.
Artículo 3.- El Fondo financiará gastos adicionales al
programado por el Gobierno en esas áreas, y operará en el contexto
del ESAF de manera consistente con la estabilidad macroeconómica a
largo plazo.
Artículo 4.- El Fondo será dirigido por un Consejo
Coordinador integrado por:
1) un delegado del Presidente de la República, quien lo preside, 2)
el Ministro de Finanzas, 3) el Ministro de Educación, 4) el
Ministro de Salud, 5) un representante designado por los Organismos
Cooperantes acreditados ante el Gobierno.
El representante de los Organismos Cooperantes será nombrado por el
Presidente de la República de una terna presentada por dichos
organismos.
El Consejo tendrá a su cargo la revisión del Plan Anual de Trabajo,
estableciendo los componentes elegibles, prioridades, montos
totales, metas físicas y productos esperados del programa y será
quien rendirá cuentas a los donantes en base a controles e
indicadores establecidos.
Artículo 5.- La ejecución de los programas estará a cargo
del ministerio o la institución rectora correspondiente según el
sector de origen de cada programa.
Artículo 6.- Se autoriza al Ministerio de Finanzas para que
en el plazo de diez días, a partir de la publicación del presente
decreto, elabore normativas de un procedimiento operativo para el
cumplimiento de las operaciones del Fondo.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintitrés de
Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO
MONTEALEGRE RIVAS MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
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