Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE
GARANTÍA
Decreto No. 20-95, Aprobado el 23 de Mayo de 1995
Publicado en La Gaceta No. 108 del 12 de Junio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
La necesidad de fortalecer la democratización del financiamiento
como instrumento vital de desarrollo del país y que el sistema
financiero cuente con un mecanismo crediticio de apoyo en la
recuperación de los recursos emprestados.
II
Que es conveniente facilitar a los intermediarios financieros no
convencionales el acceso al crédito mediante los bancos
comerciales, así como brindar al sector privado, facilidades
crediticias para que tenga activa participación en la economía del
país.
III
Que se requiere impulsar el establecimiento y mejora del micro,
pequeño y mediano empresario, poniendo a su disposición el acceso a
recursos financieros mediante la constitución de un fondo de
garantía para lo cual se necesita crear una entidad en apoyo del
sector productivo, especialmente a la micro, pequeña y mediana
empresa que subsane la insuficiencia de garantías y así pueda
desarrollar sus actividades generando y manteniendo empleos.
IV
Que es necesario promover la facilitación, acceso y uso de la
asistencia técnica a las empresas nicaragüenses.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍA
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Garantía, que podrá
ser denominado abreviadamente por sus siglas FONAGA o el Fondo,
como institución autónoma de Derecho Público con personalidad
jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y domicilio en la
ciudad de Managua. Sus operaciones podrá realizarlas en todo el
territorio nacional y estarán sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 2.- Son objetivos de FONAGA:
a) Alentar a la banca comercial a conceder créditos al sector
productivo nacional.
b) Fomentar tanto la producción como la creación de empleo en todos
los sectores productivos.
c) Otorgar garantías complementarias en los créditos concedidos por
entidades del sistema financiero a Intermediarios Financieros No
Convencionales que a su vez financian a micro, pequeños y medianos
empresarios que afronten insuficiencia de dichas garantías, para
que éstos puedan acceder al crédito y desarrollar sus actividades
productivas.
d) Resarcir a las instituciones financieras hasta por el setenta
por ciento (70%) del saldo de capital insoluto, al momento del
reclamo, de las pérdidas por causas imprevisibles e incontrolables
que puedan ocasionar los créditos otorgados conforme este
Decreto.
e) Asegurar la asistencia técnica a los prestatarios en los
financiamientos cubiertos por este Fondo.
f) Usar los recursos del Fondo solamente para los fines consignados
en el presente Decreto.
CAPÍTULO II
CAPITAL, UTILIDADES Y RESERVA
Artículo 3.- El capital de FONAGA estará constituido por Dos
Millones de Dólares (US$2,000,000.00), que serán aportados por el
Estado y, además, por los recursos siguientes:
a) Donaciones
b) Ingresos por primas de garantías
c) Utilidades
d) Cualesquiera otros recursos destinados al cumplimiento de sus
objetivos.
Artículo 4.- Las utilidades, en su caso, deberán ser
capitalizadas anualmente.
Artículo 5.- Habrá una Reserva General de Capital. El
Consejo Directivo de FONAGA determinará su monto y manera de
constituirse.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN
Artículo 6.- La dirección de FONAGA estará a cargo de un
Consejo Directivo integrado por seis miembros y sus respectivos
suplentes designados por el Presidente de la República; dos de
ellos por parte del Sector Púbico, dos por la Asociación de Bancos
Privados, uno por el Sector Productivo Urbano y uno por el Sector
Productivo Rural. Los miembros no gubernamentales serán propuestos
por las respectivas organizaciones. Las decisiones del Consejo
serán tomadas por mayoría.
Artículo 7.- Para ser miembro del Consejo Directivo se
requiere: ser nicaragüense de reconocida honorabilidad y tener
conocimientos amplios en economía y finanzas.
Artículo 8.- Los directores durarán en sus cargos cuatro
años y podrán ser reelegidos o removidos por el Presidente de la
República antes del vencimiento de su período y a propuesta del
Consejo Directivo, por las causas siguientes:
a) Realizar actividades perjudiciales o contrarias a los intereses
del Fondo,
b) Demostrar desinterés, abandono de su cargo o conducta
inapropiada; y
c) Si al cierre del ejercicio fiscal no logran mantener el capital
del Fondo en términos reales.
En caso de ausencia o remoción de un director ocupará la vacante su
suplente y el Presidente de la República procederá a designar al
nuevo suplente.
Artículo 9.- La Presidencia del Consejo será ejercida por
uno de los representantes de la Asociación de los Bancos Privados,
elegido en el seno del mismo Consejo por un período de dos años,
pudiendo ser reelecto. El Presidente tendrá la representación legal
del Fondo.
Artículo 10.- El Consejo podrá delegar la representación del
Fondo en una institución del sector privado, con las facultades que
éste determine y también tendrá bajo su responsabilidad, la
administración del mismo.
CAPÍTULO IV
FACULTADES
Artículo 11.- FONAGA, para el cumplimiento de sus objetivos
tendrá las facultades siguientes:
a) Evaluar la viabilidad técnica, económica y comercial de cada
solicitud remitida y aprobada previamente por el Banco y, emitir el
Certificado de Garantía por el monto, vencimiento y demás
condiciones necesarias para su validez.
b) Solicitar a los respectivos bancos la información que estime
pertinente sobre el desarrollo de los proyectos garantizados.
c) Librar, honrar o rechazar los Certificados de Garantía,
presentados por los intermediarios financieros, conforme las
disposiciones de este Decreto y su Reglamento.
d) Exigir, al banco, o al Intermediario No Convencional, el uso de
asistencia técnica que el proyecto requiera y se brinde a través de
los Programas de Crédito, cuyo costo será incluido en el
financiamiento correspondiente.
e) Fijar el monto o porcentaje a cobrar en concepto de prima por el
libramiento de los Certificados de Garantía para los créditos de
corto y largo plazo.
f) Obtener créditos nacionales o extranjeros o por medio de emisión
de títulos valores.
g) Llevar a cabo cualesquiera operaciones y transacciones de índole
financiera dirigidas al cumplimiento de sus fines.
CAPÍTULO V
ANÁLISIS, REQUISITOS Y EXENCIONES
Artículo 12.- Las instituciones intermediarias financieras
deberán aprobar, previo análisis, el cual incluirá un avalúo
reciente de los bienes del prestatario, las solicitudes que serán
garantizadas por FONAGA.
Artículo 13.- Para ser garantizados por el Fondo, los
solicitantes deberán tener sus obligaciones al día con las
instituciones del Sistema Financiero.
Artículo 14.- Facúltase al Consejo Directivo de FONAGA, para
emitir el Reglamento necesario para su organización, administración
y buen funcionamiento, en un plazo de sesenta días a partir de la
fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 15.- El FONDO gozará de exención de toda clase de
impuestos y contribuciones fiscales y municipales presentes y
futuras y sobre actos jurídicos, en cuanto tales gravámenes deban
ser pagados por el FONDO.
CAPÍTULO VI.
VIGENCIA
Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintitrés días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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