Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL FONDO ESPECIAL PARA
EL DESARROLLO DE LA PESCA ARTESANAL Y LA ACUICULTURA
Decreto No. 272 de 21 de Julio de 1987
Publicado en La Gaceta No. 182 de 15 de Agosto de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Creación del Fondo Especial para el Desarrollo de la Pesca
Artesanal y la Acuicultura
Capítulo I
Creación y Objetivos
Arto. 1.- Crease como un patrimonio separado dentro de la
propia organización del Banco Central de Nicaragua, el "Fondo
Especial para el Desarrollo de la Pesca Artesanal y la
Acuicultura", el cual se podrá denominar FONDEPESCA o simplemente
El Fondo.
Pertenecerá al Banco Central de Nicaragua y se regulará por las
disposiciones del presente Decreto y sus Reglamentos.
Arto. 2.- El Fondo tiene por objeto gestionar recursos
financieros, técnicos y materiales, ya sea en forma bilateral o
multilateral; para su canalización a la promoción y desarrollo de
la pesca Artesanal y la Acuicultura.
Capítulo II
Atribuciones
Arto. 3.- En función de su objeto, El Fondo tendrá las
siguientes atribuciones y Facultades:
a) Obtener recursos para el financiamiento y apoyo a las
cooperativas pesqueras y de acuicultura, en su ejecución de obras
de infraestructura productiva, sociales y de servicios necesarios
para el desarrollo de la producción, así como también en la
adquisición de embarcaciones, maquinarias, equipos y aperos de
pesca.
b) Evaluar la factibilidad Técnica-Económica de los proyectos de
inversión, solicitados a financiarse dentro del Fondo.
c) Apoyar con fondos reembolsables o no, los programas de
capacitación y asistencia técnica vinculados a los proyectos de
inversión de las cooperativas pesqueras y de acuicultura.
d) Administración, control y seguimiento del avance físico y
financiero de los proyectos financiados.
e) Programar anualmente las Fuentes y Usos de recursos financieros
y materiales, de la pesca artesanal y de acuicultura, a desarrollar
bajo El Fondo.
f) Ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles y
comerciales que fueren necesarios, convenientes o conducentes a los
fines que se proponen, para lo cual gozará en sus relaciones con
terceros de total capacidad jurídica.
Capítulo III
Naturaleza y Administración
Arto. 4.- El Fondo estará constituido por el conjunto de
recursos financieros que de acuerdo con el presente estatuto se
pongan a disposición del Banco Central de Nicaragua, con el objeto
de atender las necesidades de financiamiento del, sector pesquero
artesanal y de la acuicultura del país.
El Banco Central administrará El Fondo dentro de su estructura
institucional y ejercerá derecho de propiedad o de otra naturaleza
sobre los recursos de éste, pero deberá manejar las operaciones a
cuenta del Fondo en forma separada de sus demás actividades.
En la administración del Fondo, el Banco Central podrá delegar
total o parcialmente su operación al Banco Nacional de
Desarrollo.
Capítulo IV
Capital y Reserva
Arto. 5.- El capital de El Fondo estará integrado por:
a) Un aporte inicial de C$ l0.000.000.00 hecho por el Estado.
b) Los recursos provenientes de donaciones en especie o en moneda
nacional o extranjera, recibidas de cualquier fuente.
c) Las donaciones en moneda nacional o extranjera que le haga el
Fisco para programas determinados.
d) Las donaciones en moneda nacional o extranjera que le haga el
Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA) para programas
específicos.
e) El porcentaje de las utilidades anuales del Banco Central de
Nicaragua o del Banco Nacional de Desarrollo, que determinen sus
respectivos Consejos Directivos.
f) Las utilidades que obtenga el propio Fondo a través de sus
operaciones o mediante nuevos aportes del Estado.
Capítulo V
Recursos del Fondo
Arto. 6.- El Fondo operará con los siguientes
recursos:
a) Sus recursos de capital.
b) Los préstamos a mediano y largo plazo que obtenga de
instituciones internacionales.
c) Los recursos a mediano y largo plazo provenientes del extranjero
que obtenga a través de préstamos o colocación de valores.
d) Los recursos a mediano y largo plazo obtenidos en el país a
través de préstamos o colocación de valores.
e) Los recursos en divisas que le suministre el Banco Central de
Nicaragua para reponer divisas asignadas o vendidas por El Fondo a
cooperativas dedicadas a la pesca artesanal o a la
acuicultura.
f) Los recursos que reciba en administración fiduciaria.
Capítulo VI
Operaciones
Arto. 7.- El Fondo operará mediante el otorgamiento de
préstamos, descuentos, garantías, asistencia técnica y también a
través de la asignación o venta a cooperativas dedicadas a la pesca
artesanal y/o a la acuicultura.
En todo caso El Fondo asegurará que el financiamiento otorgado o la
venta de divisas, sea únicamente para actividades que promueven el
desarrollo de la pesca artesanal y la acuicultura.
Capítulo VII
Administración y Organización
Arto. 8.- El Órgano Superior del Fondo será el Consejo
Directivo del Banco Central de Nicaragua, quien podrá delegar la
gestión y administración del Fondo en el Directorio del Banco
Nacional de Desarrollo como Consejo de Administración.
Arto. 9.- Corresponderá al Consejo Directivo del Banco
Central de Nicaragua, respecto al Fondo, lo siguiente:
a) Ejercer la Dirección Superior del Fondo; en correspondencia con
la estrategia de desarrollo del Sector Pesquero y los Planes
Económicos Nacionales.
b) Aprobar el Plan Financiero Anual, los Estados Financieros y el
Informe Anual del Fondo.
c) Aprobar los Reglamentos Operativos de Crédito y Administrativos
del Fondo.
d) Aprobar los programas y modalidades de financiamiento del Fondo,
así como las condiciones generales y especiales que habrán de regir
para los mismos.
e) Aprobar la contratación de recursos y sus modalidades.
f) Aprobar la organización, forma de Operar y actividades del
Fondo.
g) Las facultades resolutivas y demás condiciones en que el Consejo
de Administración y el Director Ejecutivo podrán actuar sin
autorización previa.
h) Autorizar los límites, montos, plazos y demás condiciones en que
el Consejo de Administración y el Director Ejecutivo podrán actuar
sin autorización previa.
i) Nombrar el Director Ejecutivo del Fondo.
j) Ejercer cualquier otra función que sea necesaria para el
adecuado funcionamiento y logro de los objetivos del Fondo.
Arto. 10.- El Directorio del Banco Nacional de Desarrollo,
al recibir por delegación la gestión y administración del Fondo,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Resolver solicitudes de financiamientos dentro de los límites
establecidos en sus facultades resolutivas.
b) Administrar, controlar y dar seguimiento al Plan Financiero
Anual del Fondo.
c) Administrar, controlar y dar seguimiento al avance físico y
financiero de los proyectos financiados por el Fondo.
d) Presentar a la aprobación del Consejo Directivo del Banco
Central de Nicaragua, el Plan Financiero Anual, los Estados
Financieros mensuales y el Informe Anual del Fondo.
e) Concertar con los ministerios, instituciones y organismos
correspondientes, los acuerdos que fueren necesarios para
operativizar las donaciones, créditos y aportes.
Arto. 11.- El Director Ejecutivo es el funcionario
responsable de la administración y ejecución de los programas del
Fondo; participará en las reuniones del Consejo de Administración
con voz pero sin voto; tendrá además las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Llevar a la práctica los planes y programas del Fondo.
b) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y del
Directorio.
c) Llevar la Contabilidad del Fondo y preparar los Estados
Financieros y el Informe de Actividades para la aprobación del
Consejo de Administración y del Consejo Directivo; así mismo todos
aquellos informes periódicos y específicos requeridos por los
organismos donantes y las propias necesidades operativas internas;
y
d) Nombrar al personal de Fondo.
Capítulo VIII
Inspección, Vigilancia y Fiscalización
Arto. 12.- Corresponderá a la Auditoría General del Banco
Central de Nicaragua las labores de inspección y de fiscalización
de las operaciones del Fondo; las cuales también estarán sujetas a
la vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la
República.
Capítulo IX
Contabilidad
Arto. 13.- El Banco Central de Nicaragua llevará
contabilidad del Fondo en forma separada del resto de sus cuentas y
rendirá al Presidente de la República un informe anual de las
operaciones efectuadas en cumplimiento de este Decreto.
El cierre anual de operaciones se hará el 31 de Diciembre de cada
año.
Capítulo X
Otras Disposiciones
Arto. 14.- El presente Decreto entrará en vigencia en la
fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Julio
de mil novecientos ochenta y siete. "Aquí no se Rinde Nadie".-
Daniel Ortega Saavedra, Presidente.
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