Creación Del Consejo Nicaragüense De Drogas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE DROGAS Decreto No. 17-93, Aprobado el 05 de Febrero de 1993 Publicado en La Gaceta No.27 de 08 de Febrero de 1993 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que el Gobierno de Nicaragua ha suscrito y ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, documento que recomienda a los Estados partes, procurar condiciones que en armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos conduzcan a combatir eficazmente la perversidad de las drogas. II Que el Gobierno de Nicaragua, aprobó, suscribió y ha impulsado el Acuerdo de cooperación regional para la erradicación del tráfico ilícito de drogas, que promovieron los Presidentes Centroamericanos, convenio que recomienda a las partes, el establecer una instancia institucional, en donde se concentren y coordinen todos los esfuerzos nacionales en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. III Que el Gobierno de Nicaragua ha venido dando muestras a la comunidad internacional de atender el principio de responsabilidad compartida en la problemática de las drogas, el que aún confirma diseñando estrategias y esfuerzos combinados internos que sin lugar a dudas, tendrán además, resultados útiles a lo externo. IV Que la Constitución de la República de Nicaragua, señala en favor de los Nicaragüenses el derecho a la salud atribuyéndole al Estado la función de establecer condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación, así como de dirigir y organizar los programas, servicios y acciones pertinentes para lograr estos objetivos. POR TANTO En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO: El siguiente Decreto de: CREACIÓN DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE DROGAS Artículo 1.-Créase el Consejo Nicaragüense de Drogas que será la instancia interinstitucional del Poder Ejecutivo responsable de coordinar los esfuerzos nacionales para diseñar, formular, impulsar y evaluar los programas, estrategias y políticas gubernamentales relativos a la problemática de las drogas. Artículo 2.-El Consejo Nicaragüense de Drogas que en el texto de este Decreto se denominará simplemente "El Consejo", estará integrado por: a) El Ministro de Gobernación. b) El Ministro de Educación. c) El Ministro de Salud. d) El Ministro de Acción Social. e) El Ministro de Finanzas. f) El Ministro de Defensa. g) El Ministro de Agricultura y Ganadería. h) El Ministro del Trabajo. i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar. j) El Procurador General de Justicia. El Consejo sesionará en el Ministerio de Gobernación, cuyo titular lo presidirá y representará. Los miembros del Consejo podrán nombrar sus respectivos delegados quienes los sustituirán en caso de ausencia o falta. A esos efectos cuidarán de que sus delegados o representantes sean funcionarios de alto nivel en la respectiva institución y con conocimientos generales en la materia. Artículo 3.- Son funciones del Consejo Nicaragüense de Drogas, sin perjuicio de las establecidas por Leyes o Decretos para otras entidades públicas que ejecutan acciones sobre la materia, las siguientes: a) Formular los lineamientos básicos y fundamentales para la elaboración, ejecución y supervisión de programas que aborden el problema del uso y abuso de drogas y demás sustancias controladas por las leyes respectivas y de la comisión de delitos en esta materia contemplados en la Legislación vigente. b) Promover la creación y funcionamiento de otros organismos, que coadyuven en las funciones propias del Consejo Nicaragüense de Drogas. c) Elaborar y promover proyectos normativos que tiendan a dar un mejor cumplimiento a los planes y programas gubernamentales, proponiendo a la Presidencia de la República las iniciativas de leyes que deban ser enviadas para su discusión y aprobación a la Asamblea Nacional. d) Proponer las medidas concernientes, para alcanzar los objetivos propuestos por el Gobierno de la República sobre la materia. e) Organizar Consejos Departamentales de Drogas o Regionales según el caso, que serán establecidos según las necesidades de cada departamento o Región. Su integración y funcionamiento serán determinados por el Consejo. f) Administrar los fondos económicos y recursos asignados que estuvieren destinados a sus actividades, con sujeción a lo dispuesto en las normas de control fiscal existentes, cualesquiera que fuera su origen. g) Cooperar con las autoridades y funcionarios públicos en sus esfuerzos por mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto. h) Mantener relaciones de intercambio de experiencias y cooperación recíproca, con organismos similares de otros países, así como establecer y mantener con los Organismos Internacionales que estime necesario, una coordinación y cooperación estrecha para aunar esfuerzos en la lucha contra el fenómeno social de la drogadicción y sus manifestaciones. i) Dictaminar fundamentadamente sobre la conveniencia o no, de firmar y ratificar Convenios, Tratados o Acuerdos de carácter bilateral, multilateral o internacional relativos a la materia, cuando se pidiere su opinión, procurando que se le dé cumplimiento y seguimiento a los mismos una vez suscritos. Igualmente dictaminará sobre la creación, reforma o derogación de disposiciones jurídicas al respecto si así fuere consultado. j) Preparar los informes oficiales a efecto de ser presentados ante las instancias nacionales e internacionales que los requieran. k) Recoger la información y documentación nacional e internacional relativas a la materia, creando para tal fin un Centro de Acopio de Información pudiendo entrar, en coordinación, con bancos de datos a nivel internacional. l) Constituir y organizar Comités o grupos de trabajo, sean éstos permanentes o transitorios, con el objeto de atender el abordaje de temas especializados, pudiendo para ello contarse inclusive con técnicos nacionales o extranjeros contratados al efecto. m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto y de cualesquiera otras que sobre la misma materia se determinen por Ley, Decreto o Reglamento. n) Cualesquiera otras que le fueren asignadas por Leyes, Decretos u otras disposiciones normativas.Artículo 4.-El Consejo sesionará periódicamente atendiendo al desarrollo y los especiales motivos de sus actividades, siendo convocado para este efecto por su Presidente. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes y para que haya quórum será necesaria la presencia de por lo menos seis de sus miembros. En caso de empate en las votaciones, el Presidente decide con su voto. Artículo 5.-El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un funcionario nombrado por el Presidente del Consejo. Artículo 6.-La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar la agenda correspondiente, de la cual conocerá el Consejo en la respectiva sesión. b) Elevar a la consideración del Consejo aquellos planes, proyectos y programas que considere necesarios implementar. c) Ejecutar y vigilar el cumplimiento de la decisiones tomadas por el Consejo. d) Servir de enlace y de órgano de comunicación del Consejo. e) Todas aquellas otras funciones que el Consejo le encomendare. Esta Secretaría Ejecutiva se estructurará y funcionará con el personal y los recursos necesarios que exija el cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 7.-El Consejo nombrará las comisiones que considere necesarias para la consecución de sus fines. Para tales efectos contará permanentemente por lo menos con dos comisiones: La Comisión de Políticas Educativas, Preventivas y de Rehabilitación; y la Comisión de Políticas de Control, Fiscalización y Represión. Estas Comisiones permanentes tendrán objetivos y funciones específicos y funcionarán de conformidad con la organización y regulaciones internas que determine el Consejo, en razón a sus respectivos fines. Artículo 8.-El Consejo queda facultado para aprobar y establecer las disposiciones reglamentarias y complementarias para su organización y funcionamiento. Artículo 9.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. -