Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL CONSEJO
NICARAGÜENSE DE DROGAS
Decreto No. 17-93, Aprobado el 05 de Febrero de 1993
Publicado en La Gaceta No.27 de 08 de Febrero de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de Nicaragua ha suscrito y ratificado la Convención
de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas, documento que recomienda a los Estados
partes, procurar condiciones que en armonía con sus respectivos
ordenamientos jurídicos y administrativos conduzcan a combatir
eficazmente la perversidad de las drogas.
II
Que el Gobierno de Nicaragua, aprobó, suscribió y ha impulsado el
Acuerdo de cooperación regional para la erradicación del tráfico
ilícito de drogas, que promovieron los Presidentes
Centroamericanos, convenio que recomienda a las partes, el
establecer una instancia institucional, en donde se concentren y
coordinen todos los esfuerzos nacionales en la lucha contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
III
Que el Gobierno de Nicaragua ha venido dando muestras a la
comunidad internacional de atender el principio de responsabilidad
compartida en la problemática de las drogas, el que aún confirma
diseñando estrategias y esfuerzos combinados internos que sin lugar
a dudas, tendrán además, resultados útiles a lo externo.
IV
Que la Constitución de la República de Nicaragua, señala en favor
de los Nicaragüenses el derecho a la salud atribuyéndole al Estado
la función de establecer condiciones básicas para su promoción,
protección, recuperación y rehabilitación, así como de dirigir y
organizar los programas, servicios y acciones pertinentes para
lograr estos objetivos.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL CONSEJO
NICARAGÜENSE DE DROGAS
Artículo 1.-Créase el Consejo Nicaragüense de Drogas que
será la instancia interinstitucional del Poder Ejecutivo
responsable de coordinar los esfuerzos nacionales para diseñar,
formular, impulsar y evaluar los programas, estrategias y políticas
gubernamentales relativos a la problemática de las drogas.
Artículo 2.-El Consejo Nicaragüense de Drogas que en el
texto de este Decreto se denominará simplemente "El Consejo",
estará integrado por:
a) El Ministro de Gobernación.
b) El Ministro de Educación.
c) El Ministro de Salud.
d) El Ministro de Acción Social.
e) El Ministro de Finanzas.
f) El Ministro de Defensa.
g) El Ministro de Agricultura y Ganadería.
h) El Ministro del Trabajo.
i) El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social y Bienestar.
j) El Procurador General de Justicia.
El Consejo sesionará en el Ministerio de Gobernación, cuyo titular
lo presidirá y representará. Los miembros del Consejo podrán
nombrar sus respectivos delegados quienes los sustituirán en caso
de ausencia o falta. A esos efectos cuidarán de que sus delegados o
representantes sean funcionarios de alto nivel en la respectiva
institución y con conocimientos generales en la materia.
Artículo 3.- Son funciones del Consejo Nicaragüense de
Drogas, sin perjuicio de las establecidas por Leyes o Decretos para
otras entidades públicas que ejecutan acciones sobre la materia,
las siguientes:
a) Formular los lineamientos básicos y fundamentales para la
elaboración, ejecución y supervisión de programas que aborden el
problema del uso y abuso de drogas y demás sustancias controladas
por las leyes respectivas y de la comisión de delitos en esta
materia contemplados en la Legislación vigente.
b) Promover la creación y funcionamiento de otros organismos, que
coadyuven en las funciones propias del Consejo Nicaragüense de
Drogas.
c) Elaborar y promover proyectos normativos que tiendan a dar un
mejor cumplimiento a los planes y programas gubernamentales,
proponiendo a la Presidencia de la República las iniciativas de
leyes que deban ser enviadas para su discusión y aprobación a la
Asamblea Nacional.
d) Proponer las medidas concernientes, para alcanzar los objetivos
propuestos por el Gobierno de la República sobre la materia.
e) Organizar Consejos Departamentales de Drogas o Regionales según
el caso, que serán establecidos según las necesidades de cada
departamento o Región. Su integración y funcionamiento serán
determinados por el Consejo.
f) Administrar los fondos económicos y recursos asignados que
estuvieren destinados a sus actividades, con sujeción a lo
dispuesto en las normas de control fiscal existentes, cualesquiera
que fuera su origen.
g) Cooperar con las autoridades y funcionarios públicos en sus
esfuerzos por mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones
del presente Decreto.
h) Mantener relaciones de intercambio de experiencias y cooperación
recíproca, con organismos similares de otros países, así como
establecer y mantener con los Organismos Internacionales que estime
necesario, una coordinación y cooperación estrecha para aunar
esfuerzos en la lucha contra el fenómeno social de la drogadicción
y sus manifestaciones.
i) Dictaminar fundamentadamente sobre la conveniencia o no, de
firmar y ratificar Convenios, Tratados o Acuerdos de carácter
bilateral, multilateral o internacional relativos a la materia,
cuando se pidiere su opinión, procurando que se le dé cumplimiento
y seguimiento a los mismos una vez suscritos. Igualmente
dictaminará sobre la creación, reforma o derogación de
disposiciones jurídicas al respecto si así fuere consultado.
j) Preparar los informes oficiales a efecto de ser presentados ante
las instancias nacionales e internacionales que los
requieran.
k) Recoger la información y documentación nacional e internacional
relativas a la materia, creando para tal fin un Centro de Acopio de
Información pudiendo entrar, en coordinación, con bancos de datos a
nivel internacional.
l) Constituir y organizar Comités o grupos de trabajo, sean éstos
permanentes o transitorios, con el objeto de atender el abordaje de
temas especializados, pudiendo para ello contarse inclusive con
técnicos nacionales o extranjeros contratados al efecto.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Decreto y de cualesquiera otras que sobre la misma materia se
determinen por Ley, Decreto o Reglamento.
n) Cualesquiera otras que le fueren asignadas por Leyes, Decretos u
otras disposiciones normativas.Artículo 4.-El Consejo sesionará periódicamente atendiendo
al desarrollo y los especiales motivos de sus actividades, siendo
convocado para este efecto por su Presidente. Las resoluciones se
tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes y
para que haya quórum será necesaria la presencia de por lo menos
seis de sus miembros. En caso de empate en las votaciones, el
Presidente decide con su voto.
Artículo 5.-El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva,
a cargo de un funcionario nombrado por el Presidente del
Consejo.
Artículo 6.-La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes
funciones:
a) Elaborar la agenda correspondiente, de la cual conocerá el
Consejo en la respectiva sesión.
b) Elevar a la consideración del Consejo aquellos planes, proyectos
y programas que considere necesarios implementar.
c) Ejecutar y vigilar el cumplimiento de la decisiones tomadas por
el Consejo.
d) Servir de enlace y de órgano de comunicación del Consejo.
e) Todas aquellas otras funciones que el Consejo le
encomendare.
Esta Secretaría Ejecutiva se estructurará y funcionará con el
personal y los recursos necesarios que exija el cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 7.-El Consejo nombrará las comisiones que considere
necesarias para la consecución de sus fines. Para tales efectos
contará permanentemente por lo menos con dos comisiones: La
Comisión de Políticas Educativas, Preventivas y de Rehabilitación;
y la Comisión de Políticas de Control, Fiscalización y Represión.
Estas Comisiones permanentes tendrán objetivos y funciones
específicos y funcionarán de conformidad con la organización y
regulaciones internas que determine el Consejo, en razón a sus
respectivos fines.
Artículo 8.-El Consejo queda facultado para aprobar y
establecer las disposiciones reglamentarias y complementarias para
su organización y funcionamiento.
Artículo 9.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco
días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y tres.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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