Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL CONSEJO
NICARAGÜENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Decreto No. 5-95, Aprobado el 9 de Febrero de 1995
Publicado en La Gaceta No. 121 del 29 de Junio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado procurar que la Ciencia y la Tecnología
estén al servicio de los nicaragüenses, mediante la promulgación de
los instrumentos jurídicos que permitan impulsar las políticas, los
programas y las actividades requeridas en este ámbito y coadyuvar a
acelerar el desarrollo económico con el propósito de garantizar una
mejor calidad de vida.
II
Que la Ciencia y la Tecnología son determinantes para el
sostenimiento y la mejora de los servicios que requiere la sociedad
nicaragüense tales como la salud y educación, los que con la
vivienda, el empleo y la alimentación, inciden directamente en la
calidad de vida y el bienestar.
III
Que la Ciencia y la Tecnología son importantes para lograr el
desarrollo del país, y que a través de su fortalecimiento
institucional se elevarán progresivamente los niveles de
competitividad.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA
Artículo 1.- Créase el Consejo Nicaragüense de Ciencia y
Tecnología, que en lo sucesivo de este decreto, por brevedad se
denominará CONICYT, como un organismo adscrito al Ministerio de
Economía y Desarrollo con autonomía administrativa y funcional, de
carácter científico-técnico y de duración indefinida.
Artículo 2.- Son objetivos del CONICYT:
a) Coordinar y promover el Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología, el cual estará conformado por todos aquellos sectores
interesados, en función del desarrollo económico y social del
país.
b) Coordinar las acciones de las instituciones involucradas en el
sector de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de la competencia
propia de dichas entidades.
c) Asesorar a la Presidencia de la República, en asuntos
relacionados con la Ciencia y la Tecnología y en la definición de
la política nacional de Ciencia y Tecnología.
Artículo 3.- El CONICYT tendrá las siguientes
funciones:
a) Organizar el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología en función
de la economía nacional.
b) Elaborar las políticas nacionales de ciencia y tecnología, en
coordinación con las instancias competentes.
c) Elaborar un Programa Nacional de Ciencia y Tecnología que incida
en los sectores productivos, así como en los de salud, educación,
recursos naturales y medio ambiente.
d) Realizar el estudio de las actividades que se desarrollen en el
marco de la ciencia y la tecnología, así como de los recursos
humanos involucrados, infraestructura, capacidad instalada y otros
relacionados.
e) Suscribir acuerdos o convenios de cooperación y asistencia con
otros países o instituciones relacionados con la ciencia y la
tecnología.
f) Promover convenios y acuerdos de cooperación y asistencia entre
las instituciones relacionadas con la ciencia y la tecnología,
tanto a nivel nacional como internacional.
g) Promover la transferencia a las empresas productivas de los
resultados de las investigaciones y del desarrollo
experimental.
h) Proponer el marco institucional y normativo, para coordinar e
impulsar los programas y medidas de ciencia y tecnología que
requiera el adecuado desarrollo de la economía nacional.
i) Gestionar, obtener y canalizar recursos económicos, materiales y
humanos para promover el desarrollo científico y tecnológico del
país y establecer los mecanismos necesarios para la organización
del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
j) Establecer mecanismos e incentivos para la formación de los
recursos humanos requeridos para el desarrollo del país.
k) Estimular el desarrollo científico y técnico en los sectores
productivos.
l) Impulsar la adaptación y transferencia de tecnologías que
permitan el uso racional de los recursos naturales, preservando el
medio ambiente.
m) Fomentar las actividades orientadas a apoyar los procesos de
investigación científica e innovación tecnológica que incrementen
la capacidad de los sectores productivos.
n) Elaborar su Reglamento Interno, y demás normas
técnico-administrativas, que garanticen su eficaz
funcionamiento.
Artículo 4.- El CONYCIT contará con un Presidente, que será
el Ministro de Economía y Desarrollo o el Vice Ministro que él
designe. Contará además con una Secretaría Ejecutiva que estará a
cargo de la Dirección General de Ciencia y Tecnología del MEDE la
que ejecutará las resoluciones emanadas del CONYCIT sin perjuicio
de las demás atribuciones que le asignen.
Artículo 5.- El CONYCIT estará integrado por los
representantes y sus respectivos suplentes de los diferentes
sectores, gubernamental, académico y productivo, en la siguiente
forma:
Por el Sector Gubernamental:
a) Un representante del Ministerio de Economía Desarrollo, quien lo
presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
c) Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
d) Un representante del Ministerio de Educación.
e) Un representante del Ministerio de Cooperación Externa.
f) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria.
Los que serán nombrados por los organismos respectivos.
Por el Sector Académico:
a) Dos Rectores por las Instituciones de Educación Superior.
b) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología
(INATEC).
Por el Sector Productivo:
a) Un representante por las asociaciones de Industriales.
b) Un representante por las asociaciones profesionales de carácter
científico-técnico.
c) Un representante por cada una de las asociaciones agropecuarias
más representativas del país.
Los miembros por el Sector Académico y el Sector Productivo serán
nombrados por el Presidente de la República, para lo cual
solicitará nombres de candidatos a los organismos
interesados.
Se podrá invitar a integrar la Comisión a cualquier otro sector
interesado en esta materia, si así lo requiere el CONICYT para su
mejor funcionamiento.
Artículo 6.- El CONICYT contará con los fondos provenientes
de las ayudas financieras nacionales e internacionales, incluyendo
recursos reembolsables provenientes de fuentes bilaterales y
multilaterales avalados por el Estado y las donaciones, sin
perjuicio de que exista una partida específica que se determine en
el Presupuesto General de la República.
Artículo 7.- Los Ministerios de Estado y demás Instituciones
Públicas, brindarán su colaboración al CONICYT, para el logro de
sus objetivos.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los nueve
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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