Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DEL LIBRO
DECRETO No. 32-2005, Aprobado 26 de Mayo del 2005
Publicado en la Gaceta No. 117, del 17 de Junio del 17 de Junio del
2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que durante la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de
Gobierno, celebrada en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, en el mes
de noviembre del año dos mil tres, se acordó declarar el año dos
mil cinco como AÑO IBEROAMERICANO DE LA LECTURA.
II
Que es deber de la sociedad civil e Instituciones del Estado la
promoción y difusión de la lectura y el compromiso de las nuevas
generaciones en la enseñanza y la educación, dentro del marco de
los compromisos adquiridos por el Gobierno de la República de
Nicaragua, mediante acuerdos, convenciones internacionales, sobre
promoción y desarrollo del Libro y la Lectura.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL LIBRO
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional del Libro, el que
podrá abreviarse CNL o simplemente el Consejo, de carácter civil,
sin fines de lucro, como instancia de diálogo permanente y
participación dinámica entre el sector público y la sociedad civil
para el impulso e implementación de políticas públicas nacionales
de desarrollo de la lectura.
Artículo 2.- El Consejo Nacional del Libro tiene como objeto
promover de forma permanente el hábito de la lectura, en especial
la realización de los programas, planes y proyectos aprobados, así
como impulsar y buscar los recursos financieros para desarrollar y
financiar los planes de promoción del libro la lectura en
Nicaragua.
Artículo 3.- El Consejo Nacional del Libro estará integrado
en forma permanente por:
1. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, quien los
presidirá,
2. El Director General de Educación del MECD,
3. El Director del Instituto Nicaragüense de Cultura o un
Funcionario designado por éste,
4. Un Representante de la Fundación de Libros para Niños,
5. Un Representante de la Biblioteca Alemana Nicaragüense,
6. Un Representante del Programa Internacional de Acercamiento a la
Literatura Infantil,
7. Un Representante de la Cámara Nicaragüense del Libro,
8. Un Representante de EDUCA-Nicaragua,
9. Un Representante de la Academia Nicaragüense de la Lengua,
10. Un Representante de ANIBIPA,
11. Un Representante del Centro Nicaragüense de Escritores y
miembros honorarios.
El Presidente de la República tendrá la calidad de Presidente
Honorario del Consejo Nacional del Libro.
Artículo 4.- El Consejo celebrará sesiones de manera
ordinaria cada tres meses y extraordinarias cuando lo solicite el
Presidente del Consejo o la mitad más uno de sus miembros. El
quórum para las sesiones del Consejo se formará con la mitad más
uno de sus miembros y sus resoluciones de adoptarán por mayoría
simple. Los miembros honorarios podrán participar con voz pero no
tendrán derecho a voto en las sesiones del Consejo.
Artículo 5.- Son Funciones del Consejo Nacional del Libro
las siguientes:
1. Formular e implementar el Plan Nacional de Lectura.
2. Impulsar y fomentar una política de producción y comercio del
libro que promueva la defensa del derecho de autor.
3. Impulsar campañas de Bibliotecas, de promoción del Libro y
fomento de la Lectura a nivel nacional.
4. Apoyar los esfuerzos de conservación del Patrimonio Documental
de la Nación.
5. Gestionar y ofrecer asistencia técnica y asesoría a los
diferentes agentes vinculados con el tema del Libro en
Nicaragua.
6. Formular un Plan Operativo Anual de Actividades en
correspondencia con el Plan Nacional de Lectura.
7. Participar en la formulación de políticas públicas nacionales
del Libro y la Lectura.
8. Promover el intercambio y desarrollar estrategias e experiencias
exitosas en materia de Promoción del Libro y la Lectura.
9. Apoyar la formulación y consulta pública de la Ley del Libro y
la Lectura.
10. Apoyar la realización de estudios nacionales sobre producción y
comercio de libros.
11. Fomentar el establecimiento de la red de investigadores de
lectura, el libro, las bibliotecas y la escritura.
12. Reformar la Agenda de Política Pública de Lectura.
Artículo 6.- El Consejo Nacional del Libro contará con una
Secretaría Técnica, la cual brindará asistencia al CNL en aspectos
técnicos administrativos, de comunicación, secretariales y otros.
Esta Secretaría estará conformada por un Secretario Técnico y un
personal mínimo de apoyo. Las operaciones del Consejo estarán
financiadas por recursos provenientes de donaciones nacionales o
extranjeras.
Artículo 7.- Se faculta al Consejo Nacional del Libro para
aprobar su propio reglamento de control y funcionamiento.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación, en "La Gaceta, Diario Oficial".
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiséis de
mayo del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
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