Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE
EDUCACIÓN
DECRETO No. 3-96, Aprobado el 14 de Marzo de 1996.
Publicado en La Gaceta No. 54 de 18 de Marzo de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el mejoramiento integral de la Educación nicaragüense es una
tarea de máxima importancia en la búsqueda del desarrollo económico
y social de la Nación.
II
Que las políticas educativas nacionales tienen que dirigirse al
logro de respuestas coherentes con los principios morales y los
retos del desarrollo científico, tecnológico y humanista que
plantea el mundo moderno.
III
Que se debe impulsar el funcionamiento del Sistema Nacional de
Educación de forma integrada, lo cual requiere de niveles óptimos
de cooperación y coordinación, con el objeto de racionalizar los
recursos y esfuerzos que promuevan la calidad de la vida humana y
del desarrollo social en democracia y paz.
IV
Que el mejoramiento de la educación con calidad, eficiencia y
equidad debe facilitarse, en aras de contribuir al desarrollo de
las personas y de la sociedad nicaragüense.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN
Artículo 1.-Se crea el Consejo Nacional de Educación, que en
el texto de este Decreto se denominará simplemente El Consejo, el
que tendrá carácter permanente y desarrollará en forma autónoma sus
funciones consultivas y administrativas.
Artículo 2.-El Consejo es:
a) El organismo superior de consulta del Estado en materia
educativa.
b) El foro de más alto nivel para la discusión y análisis del
quehacer educativo.
c) El órgano de armonización de los subsistemas de educación
Básica, Media, Formación Profesional y Superior.
Artículo 3.-Son objetivos del Consejo
a) Promover el funcionamiento integrado de los subsistemas de
educación existentes, respetando la autonomía de cada uno de ellos,
los que se rigen por preceptos constitucionales y leyes
especiales.
b) Promover a través de sus recomendaciones el mejoramiento
científico, técnico y pedagógico de la educación, haciendo
congruentes las políticas educativas con la realidad social,
política, económica y cultural del país.
c) Contribuir a la equidad, eficiencia, eficacia y calidad de la
educación.
d) Promover la participación de la sociedad civil y la comunidad
educativa en la búsqueda permanente de un consenso nacional en
torno a la definición de políticas educativas nacionales.
e) Promover la participación de las comunidades étnicas, pueblos
indígenas y demás sectores del país en la discusión de políticas
educativas nacionales, respetando la diversidad cultural en el
proceso educativo.
Artículo 4.-El Consejo para el cumplimiento de sus objetivos
está facultado para:
a) Convocar a los representantes de los subsistemas educativos,
comunidad educativa y sociedad civil para las discusiones de temas,
políticas y problemas relacionados con la educación.
b) Asesorar a los subsistemas educativos, organismos públicos y
privados en el diseño, ejecución y control de las políticas
educativas, en función de las necesidades del desarrollo económico,
social y político del país.
c) Dar seguimiento a las políticas educativas generales con el
propósito de hacer las recomendaciones pertinentes.
d) Contribuir con sus recomendaciones a que las políticas
educativas de los subsistemas tengan un enfoque integral, que
permita una planificación estratégica a fin de atender los
problemas más sensibles y alcanzar la excelencia académica.
e) Apoyar la obtención de ayuda y cooperación técnica y económica
en el ámbito nacional e internacional con organismos
gubernamentales, no gubernamentales y sector privado.
f) Promover por medio de sus recomendaciones la libre creación,
investigación científica y difusión de las ciencias, tecnología,
artes y letras y el respeto a la propiedad intelectual.
g) Contribuir a la elaboración de una política nacional de
educación que ayude a la armonización de las políticas educativas
de los subsistemas de educación.
h) Organizar y administrar un sistema nacional de información
educativa.
i) Fomentar con sus recomendaciones la dignificación del magisterio
nacional.
j) Fomentar la cooperación y el intercambio de los recursos
humanos, materiales y técnicos entre los subsistemas educativos, el
Estado y los sectores productivos y de los servicios.
k) Establecer relaciones de cooperación con el Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología y otras organizaciones promotoras de la
ciencia, las artes y la cultura.
l) Dictar su propio reglamento, y
m) Cualquier otra atribución que las leyes le asignen.
Artículo 5.-El Consejo estará integrado por:
a) Una Junta Directiva, y
b) Una Asamblea.
Artículo 6.-La Junta Directiva será el órgano máximo del
Consejo y estará integrada por:
a) Un Presidente, que lo nombrará el Presidente de la
República.
b) El Ministro de Educación.
c) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades
d) El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nacional
Tecnológico,
e) El Presidente de la Comisión de Educación de la Asamblea
Nacional.
Artículo 7.-La Asamblea será el foro para debatir los
aspectos concernientes al quehacer educativo, que sean sometidos a
su consideración, a través de la Junta Directiva.
Artículo 8.-La Asamblea estará integrada por los siguientes
miembros:
a) La Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación.
b) Un representante de los padres de familia, un docente y un
estudiante, por el Subsistema de Educación Básica y Post-Básica;
nombrados por el Ministro de Educación.
c) Un docente y un estudiante, por el Subsistema de Formación
Profesional nombrados por el Instituto Nacional Tecnológico
(INATEC).
d) Un docente y un estudiante por el Subsistema de Educación
Superior Pública.
e) Un representante de las universidades privadas.
f) Un representante de cada uno de los sindicatos magisteriales
reconocidos por la ley en los subsistemas de educación.
g) Un representante de las instituciones de educación primaria y
media no gubernamentales.
h) Un representante de las Asociaciones Empresariales de carácter
nacional.
i) Un representante de las Asociaciones de productores de carácter
nacional.
j) Un representante de las asociaciones de medianos y pequeños
productores agropecuarios del país.
k) Personalidades académico-docentes a título personal
Los miembros a que se refieren los incisos d) al k) serán
designados por la Junta Directiva del Consejo.
Artículo 9.-Las recomendaciones de la Asamblea serán
presentadas a la Junta Directiva del Consejo.
Artículo 10.-Con el objeto de asesorarse debidamente, la
Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación podrá invitar a
sus reuniones a personas o representante de instituciones de la
Sociedad Civil y del Estado, cuando lo estime necesario.
Artículo 11.-La Junta Directiva por consenso podrá nombrar
nuevos miembros que se incorporen a la Asamblea del Consejo
Nacional de Educación.
Artículo 12.-La Junta Directiva del Consejo contará con una
Secretaría.
Artículo 13.-El Consejo tendrá la facultad de designar
comisiones técnicas que funcionarán como instancias
auxiliares.
Artículo 14.-Las disposiciones del presente Decreto se
aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular y en relación
a la educación establezca la legislación vigente.
Artículo 15.-El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los catorce
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO. -Presidente de la República de
Nicaragua.
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