Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
AGROPECUARIO
DECRETO No. 36-92. Aprobado el 11 de Junio de 1992
Publicado en La Gaceta No. 177 del 16 de Septiembre de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
CONSIDERANDO
I
Que para contribuir a los objetivos de transformación de la
estructura económica del agro en un marco de eficiencia económica,
equidad social y aprovechamiento sostenido de los recursos
naturales, es importante fortalecer la coherencia de la política
sectorial agropecuaria con las políticas macroeconómicas y de otros
sectores.
II
Que es necesario fortalecer la vinculación formal de las
instituciones claves del Sector Público Agropecuario a través del
establecimiento de una instancia rectora de las estrategias,
políticas, planes y acciones gubernamentales en el ámbito del
sector agropecuario.
III
Que es necesario definir claramente las funciones y
responsabilidades de las instituciones del Sector Público
Agropecuario.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO
CAPÍTULO I
Del Sector Público Agropecuario
Definición, Ámbito y Representación
Artículo 1.- Se establece que el Sector Público Agropecuario
estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), y el
Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente
(IRENA).
Artículo 2.- El sector agropecuario lo constituye un sistema
de relaciones técnico-económicas y socio-políticas concernientes a
la disponibilidad y uso de la tierra y los recursos naturales
renovables. Para los efectos del presente Decreto, el ámbito del
sector agropecuario comprende las actividades agrícola, pecuaria,
agroindustrial, agroforestal, acuicultural, pesquera, y en general
las de aprovechamiento productivo de la tierra y los recursos
naturales renovables.
Artículo 3.- Es atribución del Ministro de Agricultura y
Ganadería ejercer la función rectora de las estrategias, políticas,
planes y acciones gubernamentales en el ámbito del sector
agropecuario.
Artículo 4.- Se designa al Ministro de Agricultura y
Ganadería representante del Sector Público Agropecuario ante las
diferentes dependencias e instancias del Gobierno, así como ante
cualesquiera otras instituciones públicas o privadas.
CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional Agropecuario
Integración y Atribuciones
Artículo 5.- Créase el Consejo Nacional Agropecuario, el
cual podrá denominarse abreviadamente "CONAGRO", como el foro
oficial de coordinación y consulta del Sector Público Agropecuario,
integrado por el Ministro de Agricultura y Ganadería, quien lo
presidirá, el Director del Instituto Nicaragüense de Reforma
Agraria (INRA) y el Director del Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente (IRENA).
Artículo 6.- CONAGRO tendrá como función principal apoyar y
asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería, actuando en su
capacidad de rector de la actuación del Sector Público
Agropecuario, en someter a las entidades e instancias del Gobierno
que corresponda; las propuestas de estrategias, políticas y
regulaciones de índole sectorial agropecuaria, así como de
coordinar y armonizar las políticas, programas, proyectos y
acciones que ejecutan las entidades del Sector Público
Agropecuario.
Artículo 7.- Son atribuciones de CONAGRO las
siguientes:
a) Proponer, analizar, y
considerar estrategias, políticas, y acciones específicas, para
después ser sometidas por el Ministro de Agricultura y Ganadería,
actuando como el Presidente de CONAGRO, a las entidades e
instancias del Gobierno que corresponda;
b) Emitir instrucciones a su Secretaría Técnica con respecto
a las prioridades sectoriales con la finalidad de orientar su
actuación en la elaboración de estudios y recomendaciones a ser
sometidas a la consideración eventual de CONAGRO;
c) Analizar y emitir su opinión sobre las iniciativas de
proyectos de inversión pública y de cooperación técnica y
financiera externa dirigidas al Sector Público Agropecuario,
presentando a consideración del Gobierno de la República, a través
de su Presidente, medidas tendientes a garantizar la coherencia
sectorial de esas iniciativas;
d) Aplicar las disposiciones del Gobierno de la República
sobre la preparación y ejecución del presupuesto sectorial
agropecuario y proponer medidas para racionalizar el gasto público
en el ámbito sectorial.;
e) Velar porque el marco jurídico y organizativo del Sector
Público Agropecuario mantenga la debida racionalidad institucional,
y sirva como instrumento para promover y facilitar la actividad de
los agentes privados del sector agropecuario;
f) Establecer e implementar mecanismos institucionales para
garantizar que la preparación y ejecución de los planes anuales
operativos de las entidades del Sector Público Agropecuario,
respondan a las políticas definidas por el Gobierno de la
República, así como también la identificación, negociación, y
ejecución de proyectos sectoriales financiados con apoyo
internacional;
g) Establecer normativas y procedimientos para que el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto Nicaragüense de
Reforma Agraria (INRA) y el Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente (IRENA) coordinen la elaboración de sus
respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios para gastos
corrientes e inversiones, de acuerdo a las disposiciones del
Gobierno de la República en el Ambito Sectorial Agropecuario;
h) Conocer y dictaminar sobre temas específicos que sean
sometidos a su consideración por el Gobierno de la República.
Artículo 8.- CONAGRO sesionará a solicitud de cualquiera de
sus miembros, mediante convocatoria que deberá hacer su Presidente.
Los miembros podrán delegar su representación en las personas que
estén debidamente acreditadas para sustituirlos.
Artículo 9.- CONAGRO contará con una Secretaría Técnica y un
Comité Asesor de Cooperación Externa. Podrá contar además con otros
órganos ejecutivos y consultivos para el desempeño de sus
atribuciones, los cuales podrán ser creados y organizados por
CONAGRO cuando sus miembros lo consideren necesario. CONAGRO
gestionará los recursos presupuestarios y de cooperación externa
para el adecuado funcionamiento de su estructura organizativa.
CAPÍTULO III
De la Secretaría Técnica de CONAGRO
Artículo 10.- La Secretaría Técnica estará integrada por un
Secretario Técnico nombrado por CONAGRO a propuesta del Ministro de
Agricultura y Ganadería, y por el personal técnico, administrativo
y de apoyo que fuese necesario. La Secretaría Técnica dependerá
jerárquicamente de CONAGRO y tendrá las siguientes funciones y
responsabilidades:
a) Apoyar a CONAGRO en la
identificación y priorización de iniciativas gubernamentales sobre
aspectos económicos, financieros, tecnológicos, sociales e
institucionales para el desarrollo sostenido del sector;
b) Identificar, elaborar y proponer a CONAGRO políticas y
medidas específicas para incentivar y apoyar a la iniciativa
privada en la inversión sectorial y la prestación de servicios a
los productores;
c) Someter a consideración de CONAGRO estrategias, medidas
de política y acciones específicas para la obtención y asignación
de recursos necesarios para el desarrollo sostenido del
sector;
d) Proponer a CONAGRO la realización de análisis y estudios
necesarios para la definición e implementación de estrategias,
políticas y programas sectoriales de mediano y largo plazo;
e) Apoyar a CONAGRO en la identificación y superación de
restricciones y problemas que limitan la coordinada y efectiva
implementación de la política sectorial;
f) Apoyar a CONAGRO en la identificación, preparación y
negociación de iniciativas de cooperación técnica y financiera
internacional para el sector agropecuario, y especialmente las
dirigidas a desarrollar y fortalecer la capacidad institucional del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Instituto Nicaragüense
de Reforma Agraria (INRA) e Instituto Nicaragüense de Recursos
Naturales y del Ambiente (IRENA);
g) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG), Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) e Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) en la
preparación y aprobación de sus planes operativos y presupuestos
anuales, así como apoyar su ejecución;
*e) Apoyar al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),
Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales (INRA) e Instituto
Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) en la
modernización y compatibilización de los sistemas de información,
planificación y gestión sectorial, institucional y de proyectos de
inversión. *(Nota: error de numeración de inciso en la Gaceta,
lo correcto es (h);
i) Cumplir las demás funciones que CONAGRO le asigne en su
carácter de entidad profesional asesora en el campo de estrategias,
políticas y programas sectoriales.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 11.- El Comité Asesor de Cooperación Externa de
CONAGRO estará integrado en la forma y con el número de personas
que CONAGRO decida y podrá invitar a participar en sus sesiones o
actividades a representantes de organismos que prestan cooperación
técnica y financiera externa, o a entidades públicas y privadas
vinculadas al sector agropecuario. Para el funcionamiento de este
Comité, CONAGRO contará con el apoyo del Ministerio de Cooperación
Externa y del Ministerio de Finanzas. El Comité Asesor se reunirá
periódicamente a iniciativa de su Coordinador.
Artículo 12.- Las entidades públicas relacionadas en el
Artículo 1 del presente Decreto están en la obligación de
proporcionar a CONAGRO la información que éste requiera en función
de las atribuciones asignadas.
Artículo 13.- CONAGRO elaborará su propio Reglamento
Interno, en el cual establecerá las normas para el funcionamiento
de su estructura organizativa. Dicho Reglamento deberá ser
presentado para su aprobación al Presidente de la República.
Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
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