Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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(CREACIÓN DEL CONSEJO DE
DESARROLLO DEPARTAMENTAL DE NUEVA SEGOVIA)
DECRETO No. 62-2004, Aprobado el 10 de junio del 2004
Publicado en La Gaceta No. 117 del 16 de junio del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
Artículo 1.- En cumplimiento de la Ley No. 475, "Ley de
Participación Ciudadana" y su Reglamento, con el objeto de promover
el ejercicio pleno de la ciudadanía en el ámbito político, social,
económico y cultural, mediante mecanismos institucionales que
permitan una interacción fluida entre el Estado y la sociedad
nicaragüense y contribuyan al fortalecimiento de la libertad y la
democracia participativa y representativa establecida en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, se crea el
Consejo de Desarrollo Departamental de Nueva Segovia, como
la instancia de carácter consultivo y participativo que servirá
para asegurar una efectiva coordinación, seguimiento y evaluación
de planes y proyectos de inversión dirigidos al desarrollo
territorial.
Artículo 2.- El Consejo de Desarrollo Departamental de
Nueva Segovia, será coordinado por aquel representante de
los Gobiernos Locales, que hubiere resultado electo en la sesión de
integración de dicho Consejo.
Artículo 3.- Los delegados departamentales de los
Ministerios de Estado con presencia en el departamento de Nueva
Segovia, formarán parte del Consejo de Desarrollo
Departamental. El Coordinador de Gabinete Departamental de
Gobierno, en el departamento de Nueva Segovia, garantizará
la participación de estos ante el Consejo.
Artículo 4.- Formarán parte del Consejo de Desarrollo
Departamental de Nueva Segovia, un representante de las
Asociaciones y Fundaciones Civiles sin fines de lucro que
representarán la participación ciudadana en dicho departamento.
Artículo 5.- La Asociación de Municipios del Departamento
será representada por los Alcaldes que la misma designe ante el
Consejo.
Artículo 6.- El Consejo podrá incorporar como miembros a
representantes de cualquier otro ente Gubernamental con
representación en el Departamento, a funcionarios del ámbito
municipal y a representantes de aquellos grupos civiles que el
Consejo estime necesario integrar.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diez de
junio del año dos mil cuatro. - ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
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