Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(CREACIÓN DEL CONSEJO DE
DESARROLLO DEPARTAMENTAL DE LEÓN)
DECRETO No. 57-2004, Aprobado el 10 de junio del 2004
Publicado en La Gaceta No. 117 del 16 de junio del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
Artículo 1.- En cumplimiento de la Ley No. 475, "Ley de
Participación Ciudadana" y su Reglamento, con el objeto de promover
el ejercicio pleno de la ciudadanía en el ámbito político, social,
económico y cultural, mediante mecanismos institucionales que
permitan una interacción fluida entre el Estado y la sociedad
nicaragüense y contribuyan al fortalecimiento de la libertad y la
democracia participativa y representativa establecida en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, se crea el
Consejo de Desarrollo Departamental de León, como la
instancia de carácter consultivo y participativo que servirá para
asegurar una efectiva coordinación, seguimiento y evaluación de
planes y proyectos de inversión dirigidos al desarrollo
territorial.
Artículo 2.- El Consejo de Desarrollo Departamental de
León, será coordinado por aquel representante de los
Gobiernos Locales, que hubiere resultado electo en la sesión de
integración de dicho Consejo.
Artículo 3.- Los delegados departamentales de los
Ministerios de Estado con presencia en el departamento de
León , formarán parte del Consejo de Desarrollo
Departamental. El Coordinador de Gabinete Departamental de
Gobierno, en el departamento de León, garantizará la
participación de estos ante el Consejo.
Artículo 4.- Formarán parte del Consejo de Desarrollo
Departamental de León, un representante de las Asociaciones
y Fundaciones Civiles sin fines de lucro que representarán la
participación ciudadana en dicho departamento.
Artículo 5.- La Asociación de Municipios del Departamento
será representada por los Alcaldes que la misma designe ante el
Consejo.
Artículo 6.- El Consejo podrá incorporar como miembros a
representantes de cualquier otro ente Gubernamental con
representación en el Departamento, a funcionarios del ámbito
municipal y a representantes de aquellos grupos civiles que el
Consejo estime necesario integrar.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diez de
junio del año dos mil cuatro. - ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua.
-