Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO
DEL PROGRAMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD
DECRETO No. 49-2001, Aprobado el 26 de Abril del 2001
Publicado en La Gaceta No. 82 del 3 de Mayo del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
CREACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL
PROGRAMA NACIONAL DE COMPETITIVIDAD
Artículo 1.- Créase el Comité Ejecutivo del Programa
Nacional de Competitividad, con domicilio en la ciudad de Managua,
bajo la dependencia de la Presidencia de la República, para lograr
la colaboración efectiva entre el sector público y el sector
privado productivo, en materia de competitividad.
Artículo 2.- El Comité Ejecutivo estará integrado
por:
1. El Ministro de Fomento Industria y Comercio, quien lo
preside.
2. El Ministro Agropecuario y Forestal.
3. Dos miembros del sector privado, quienes serán nombrados por
el Presidente de la República de ternas enviadas por el Comité
Nacional del Instituto Centroamericano de Administración de
Empresas (INCAE).
El Ministro de Fomento, Industria y Comercio fungirá como
Coordinador Nacional del Sector Público y uno de los miembros del
sector privado, ejercerá la función de Coordinador Nacional por el
sector privado.
En caso de ausencia del Ministro de Fomento, Industria y
Comercio, presidirá el Comité Ejecutivo, el Ministro Agropecuario y
Forestal.
El Vice-Presidente de la República será el Presidente Honorario
del Comité Ejecutivo del Programa Nacional de Competitividad.
Artículo 3.- Las decisiones del Comité Ejecutivo se
tomarán por mayoría de voto. En caso de empate, el Presidente del
Comité tendrá doble voto.
Artículo 4.- Son funciones del Comité Ejecutivo:
1. Ejecutar técnica y administrativamente el Programa Nacional
de Competitividad.
2. Mejorar la competitividad nacional e internacional de los
sectores público y privado productivo.
3. Promover el desarrollo real y efectivo de colaboración entre
el sector público y el sector privado productivo.
Artículo 5.- El Comité Ejecutivo nombrará un Director
Ejecutivo, quien podrá participar en sus deliberaciones, con voz
pero sin voto. De acuerdo con el desarrollo del Programa, el Comité
Ejecutivo podrá conformar las Comisiones de trabajo que sean
necesarias.
Artículo 6.- El Comité Ejecutivo y los miembros que
integren las distintas Comisiones que se hayan organizado, se
reunirán cada trimestre para evaluar el desarrollo del
Programa.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día
veintiséis de Abril del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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