Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE RESERVAS
FORESTALES
Decreto No. 38-92. Aprobado el 26 de Junio de 1992
Publicado en La Gaceta No.124 de 30 de Junio de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando
I
Que los bosques húmedos latifoliados, situados al norte y al sur
del río Escondido, fueron dramáticamente afectados por el huracán
Juana en Octubre de 1988, y que después del tiempo transcurrido
tienden a su recuperación natural.
II
Que dichos bosques no se encuentran sometidos a ningún plan de
manejo que garantice su regeneración y protección. Antes bien, se
han visto invadidos por una colonización agrícola desordenada, que
amenaza su desaparición con talas y quemas.
III
Que la nueva trocha abierta entre Nueva Guinea y Bluefields ha
estimulado el avance de la frontera agrícola hacia nuevos
territorios cuya vocación es únicamente forestal, o que están en
proceso de recuperación natural.
IV
Que es necesario restaurar las cuencas de los ríos que desembocan
en las lagunas de Perlas y Bluefields, fomentando la recuperación
de la cobertura vegetal que antes las protegía, evitando de este
modo las periódicas y destructivas inundaciones que amenazan al
puerto de Rama y acarrean grandes volúmenes de suelos hacia las
zonas costeras donde descargan, sedimentando dichas lagunas y
disminuyendo la producción pesquera en las aguas litorales.
V
Que es preciso garantizar a las comunidades autóctonas de la Costa
Atlántica los derechos históricos en la protección de sus ambientes
ecológicos y el beneficio futuro del aprovechamiento de los
recursos naturales en forma sostenida y perdurable.
Por tanto:
En uso de las facultades que le confieren la Constitución Política,
el Decreto No. 340 del 7 de Marzo de 1980 de Creación del Servicio
de Parques Nacionales, y el Decreto Ejecutivo No. 42-91 del 31 de
Octubre de 1991 que establece como Áreas Protegidas las áreas
comprendidas alrededor de los Cerros Silva y Wawashán, y atendiendo
la propuesta hecha en tal sentido por el Instituto Nicaragüense de
Recursos Naturales y del Ambiente.
Ha Dictado
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DE RESERVAS FORESTALES
Artículo 1.- Establécense bajo la categoría de Reservas
Forestales las Áreas ya declaradas como Protegidas en torno al
Cerro Wawashán y Cerro Silva.
Artículo 2.- La Reserva Forestal Wawashán estará comprendida
dentro de los siguientes límites naturales: Río Kurinwás, río
Kukarawala, confluencia del Sawawás, Cerro Wawashán, cabeceras del
río Patch, hasta su desembocadura en la laguna de Perlas.
Artículo 3.- La Reserva Forestal del Cerro Silva estará
comprendida dentro de los siguientes límites naturales: Río
Escondido, río Mahogany, Cerro Silva, Cerro Cabeceras del Kukra,
(405 metros), confluencia de los ríos Serrano y Chiquito,
confluencia de los ríos Mora y Punta Gorda, río Punta Gorda hasta
su desembocadura en el mar.
Artículo 4.- Dentro de las Reservas Forestales no se
permitirá ningún tipo de asentamiento o colonización que no sea
aquel requerido para el manejo recuperativo del bosque. Tampoco
será permitido el corte, quema o desmonte del bosque actual con
fines comerciales o agrícolas, o su conversión en áreas de pastos,
ni la cacería o extracción de la fauna con propósitos comerciales o
deportivos.
Artículo 5.- En aquellos lugares actualmente intervenidos,
solamente se permitirán plantaciones forestales o prácticas
agroforestales que conduzcan eventualmente a la recuperación del
bosque.
Artículo 6.- Las comunidades étnicas asentadas
históricamente junto a las lagunas litorales, o en la riberas de
los ríos que penetran en las Reservas, podrán continuar con sus
prácticas de subsistencia tradicional y aprovechamiento con fines
domésticos de los recursos vivientes de flora y fauna que
tradicionalmente han extraído de las áreas declaradas como Reservas
Forestales.
Artículo 7.- Se faculta al Instituto de Recursos Naturales y
del Ambiente (IRENA) para establecer las regulaciones y sanciones
que el presente Decreto amerite, y al Ministerio de Finanzas a
presupuestar las contrapartidas necesarias para el manejo y
protección de ambas Reservas Forestales, a partir del próximo año
fiscal.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.-
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA.
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