Creación De Los Consejos Y Gabinetes Del Poder Ciudadano

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - CREACIÓN DE LOS CONSEJOS Y GABINETES DEL PODER CIUDADANO DECRETO No. 114-2007, Aprobado el 06 de Diciembre del 2007 Publicado en La Gaceta No. 236 del 07 de Diciembre del 2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO Que habiendo recibido para los efectos de ley Certificación de la Sentencia No. 333, dictada a las seis de la tarde del cinco de diciembre del dos mil siete, por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia que declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto de toda la Ley No. 630 Ley de Reformas y Adiciones al Artículo 11 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, por violar con sus artículos 1 y 2 las facultades constitucionales del Presidente de la República de emitir Decretos Ejecutivos y Crear los Consejos que considera necesario de conformidad con el artículo 150 numerales 4, 12 y 13 de la Constitución Política, como Ley Suprema de la República. POR CONSIGUIENTE, de conformidad con los artículos 12 de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 112 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y sobre todo de los artículos 150 numeral 16 Cn., que se lee: son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: & 16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario, para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna; y 167 Cn. que reza: Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las Organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas. POR TANTO: En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, en Sentencia No. 333 de las seis de la tarde del cinco de diciembre del dos mil siete, se Ratifica el Decreto No. 112-2007: DECRETO No. 112-2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO I Que la Constitución Política de 1987 estableció en el Título I, Capítulo Único, artículo 2 como un Principio Fundamental que La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de los instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación y que El Poder Político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes & y que también podrá ejercerlo de manera directa &, Principios fundamentales del carácter representativo y participativo de nuestro sistema democrático constitucional. Esta voluntad se expresa en toda nuestra Ley Suprema de la República, concretamente en sus artículos 2, 7, 30, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 69, 81, 99, 101, 118, 131, 150 numeral 13; y 158 Cn. que configuran este carácter democrático representativo y participativo de nuestro sistema político. II Que esta Democracia Participativa y Representativa reconocida por el Poder Constituyente de 1987, tiene como base dos fuentes: una formal y una material; la primera constituida por los instrumentos de derechos universales referidos en el artículo 46 de la misma Constitución Política, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 21 que se lee: 1.- Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, 2 (...) 3.- La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público...; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XX Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, XXI: Derecho de Reunión, XXII: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden; La Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José, artículo 23: Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos &; y la fuente material constituida por la voluntad y el sentir de todas las fuerzas activas del país, expresada a través de los diferentes sectores sociales, políticos, económicos y religiosos de la Nación Nicaragüense, dentro de un marco democrático y social de derecho. III Que este Principio Fundamental de la Democracia Participativa y Representativa ha sido desarrollado mediante un sinnúmero de leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y resoluciones a nivel local, departamental, regional y nacional, con el objeto de promover al ciudadano como un sujeto activo y participativo en la vida pública de la nación. IV Que de conformidad con el Arto. 150 numerales 4 y 12) de la Constitución Política de Nicaragua son atribuciones del Presidente de la República dictar decretos ejecutivos y organizar y dirigir el Gobierno, y conforme el articulo 150 Cn. numeral 17 y 151 Cn. el Presidente de la República puede organizar en el número y competencias que el mismo determine, no solo los ministerios de Estado, los entes autónomos y gubernamentales, bancos estatales e instituciones, financieras estatales, sino también todos los demás organismos que trabajen o que se vinculen con el Poder Ejecutivo en apoyo a su gestión, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución Política y demás leyes de la República. V Que en el ejercicio de estas facultades propias del Presidente de la República se han creado desde el año 1987 por las distintas administraciones de los Presidentes Ortega (período 1985- 1990), Chamorro, Alemán y Bolaños centenares de comisiones o consejos de carácter nacional, regional, departamental, municipal o local o bien de carácter sectorial, que aglutinan a organizaciones productivas, sindicales, religiosas, de mujeres, de jóvenes, entre otras, que hoy funcionan normal y legalmente sin que se haya producido a lo largo de todos estos años, recurso alguno en contra de los Decretos creadores de todos estos organismos. VI Que en consecuencia, combinando los derechos del pueblo Nicaragüense a organizarse libremente en el ejercicio de la democracia participativa con las facultades del Presidente de la República que le otorga la Constitución Política de crear comisiones o consejos que hagan efectivo el ejercicio de estos derechos de organización de nuestro pueblo, en apoyo a las políticas del Presidente de la República que el pueblo sea el que gobierne efectivamente y que juntos combatan la pobreza y el desempleo heredado de las administraciones anteriores. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente: DECRETO CREACIÓN DE LOS CONSEJOS Y GABINETES DEL PODER CIUDADANO Artículo 1.- Se crean los Consejos y Gabinetes del Poder Ciudadano a fin de que el pueblo nicaragüense en el ejercicio de la democracia participativa y directa de los diferentes sectores sociales del país, se organicen y participen en el desarrollo integral de la nación de manera activa y directa y apoyen los planes y las políticas del Presidente de la República encaminadas a desarrollar estos objetivos. El servicio en estos Consejos y Gabinetes será enteramente voluntario y sin goce de sueldo. Artículo 2.- Los Consejos y Gabinetes del Poder Ciudadano tendrán presencia en las comunidades, comarcas, barrios, distritos, municipios, departamentos, regiones autónomas y a nivel nacional, debiendo de existir en cada una de ellos un (a): 1. Coordinador(a) de Promoción de Derechos de Ciudadanía (capacitación), 2. Coordinador (a) de Comunicación y Propaganda, 3. Coordinador (a) de Seguridad Ciudadana, Inter-cambios comunitarios y solidaridad, 4. Coordinador (a) de Derechos de la Mujer, 5. Coordinador (a) de Derechos de I@s jóvenes y niñ@s, 6. Coordinador (a) de Derechos de Adult@s Mayores, 7. Coordinador (a) para Salud, 8. Coordinador (a) para Educación, 9. Coordinador (a) para Medio Ambiente, 10. Coordinador (a) para Transporte e Infraestructura, 11. Coordinador (a) para Desarrollo Rural, 12. Coordinador (a) para Cultura, 13. Coordinador (a) para Deporte, 14. Coordinador (a) de Propuestas hacia los Gobiernos Locales, 15. Coordinador (a) de Programa y Proyectos de Promoción de Empleo, Auto-Empleo y trabajo comunitario, 16. Coordinador (a) General, 17. Todos aquellos (as) otros (as) que ellos mismos decidan. Artículo 3.- Se crea el Gabinete Nacional del Poder Ciudadano integrado por los Consejos de Poder Ciudadano a través de un representante de cada uno de los dieciséis sectores establecidos en el artículo anterior de cada uno de los quince departamentos y dos Regiones Autónomas existentes en el país; es decir, este Gabinete Nacional compuesto por 272 personas estará integrado por dieciséis personas de cada uno de los quince departamentos y las dos Regiones Autónomas del país, en representación de cada uno de los dieciséis sectores, más el Presidente de la República que lo presidirá y la Coordinadora de la Secretaría de Comunicación y Ciudadanía del Gobierno de la República, los Ministros de Estado, Presidentes de entes Autónomos y Gubernamentales, Autoridades de la Policía Nacional, la Junta de Directores del CONPES, y demás funcionarios gubernamentales que determine el Presidente de la República. También podrán formar parte del mismo, representantes de los distintos sectores económicos y sociales del país que soliciten su participación y que la misma sea aprobada por dicho Gabinete. Artículo 4.- Las instancias de dirección del Gabinete Nacional del Poder Ciudadano serán determinadas en la primera sesión del mismo que deberá aprobar a su vez el reglamento y estatutos de dicho Gabinete. Artículo 5.- El Gabinete Nacional de Poder Ciudadano es el resultado de un proceso organizativo desde las bases de nuestro pueblo establecido de la siguiente manera: a. Consejo Comunitarios del Poder Ciudadano. b. Gabinetes Comarcales del Poder Ciudadano. c. Gabinetes de Barrios del Poder Ciudadano. d. Gabinetes de Distritos del Poder Ciudadano. e. Gabinetes Municipales del Poder Ciudadano. f. Gabinetes Departamentales/Regionales del Poder Ciudadano. g. Gabinete Nacional del Poder Ciudadano. h. En todas las áreas y sectores que sean necesarias se podrán crear otros gabinetes. Artículo 6.- Las facultades, los derechos y los deberes de los Consejos del Poder Ciudadano serán establecidos en el Reglamento de este Decreto y en el Estatuto de Organización y Funcionamiento de los mismos. Artículo 7.- Se convalidan todos los Decretos creadores de Consejos de Poder Ciudadano promulgados por la Presidencia de la República desde el 10 de enero del presente año hasta la fecha, los cuales conservan toda su vigencia y fuerza legal desde la fecha de su promulgación respectiva. Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de los Pueblos, a las seis de la tarde del seis de diciembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. -