Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
CREACIÓN DE LOS CONSEJOS Y
GABINETES DEL PODER CIUDADANO
DECRETO No. 114-2007, Aprobado el 06 de Diciembre del
2007
Publicado en La Gaceta No. 236 del 07 de Diciembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
Que habiendo recibido para los efectos de ley Certificación de la
Sentencia No. 333, dictada a las seis de la tarde del cinco de
diciembre del dos mil siete, por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE LO CONSTITUCIONAL, sentencia que declaró la inconstitucionalidad
en el caso concreto de toda la Ley No. 630 Ley de Reformas y
Adiciones al Artículo 11 de la Ley 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, por violar con
sus artículos 1 y 2 las facultades constitucionales del Presidente
de la República de emitir Decretos Ejecutivos y Crear los Consejos
que considera necesario de conformidad con el artículo 150
numerales 4, 12 y 13 de la Constitución Política, como Ley Suprema
de la República. POR CONSIGUIENTE, de conformidad con los
artículos 12 de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial;
artículo 112 de la Ley No. 350, Ley de Regulación de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y sobre todo de los
artículos 150 numeral 16 Cn., que se lee: son atribuciones del
Presidente de la República, las siguientes: & 16) Proporcionar a
los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario, para hacer
efectivas sus providencias sin demora alguna; y 167 Cn. que reza:
Los fallos y resoluciones de los Tribunales y Jueces son de
ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las
Organizaciones y las personas naturales y jurídicas afectadas.
POR TANTO: En cumplimiento de lo ordenado por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional, en Sentencia No.
333 de las seis de la tarde del cinco de diciembre del dos mil
siete, se Ratifica el Decreto No. 112-2007:
DECRETO No. 112-2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de 1987 estableció en el Título I,
Capítulo Único, artículo 2 como un Principio Fundamental que La
soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de los
instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en
la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político
y social de la nación y que El Poder Político lo ejerce el pueblo
por medio de sus representantes & y que también podrá ejercerlo de
manera directa &, Principios fundamentales del carácter
representativo y participativo de nuestro sistema democrático
constitucional. Esta voluntad se expresa en toda nuestra Ley
Suprema de la República, concretamente en sus artículos 2, 7, 30,
46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 69, 81, 99, 101, 118, 131, 150
numeral 13; y 158 Cn. que configuran este carácter democrático
representativo y participativo de nuestro sistema político.
II
Que esta Democracia Participativa y Representativa reconocida por
el Poder Constituyente de 1987, tiene como base dos fuentes: una
formal y una material; la primera constituida por los
instrumentos de derechos universales referidos en el artículo 46 de
la misma Constitución Política, como son la Declaración Universal
de Derechos Humanos: artículo 21 que se lee: 1.- Toda persona
tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos, 2 (...) 3.- La
voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder
público...; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, artículos XX Toda persona, legalmente capacitada, tiene el
derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o
por medio de sus representantes, XXI: Derecho de Reunión, XXII:
Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para
promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden
político, económico, religioso, social, cultural, profesional,
sindical o de cualquier otro orden; La Convención Americana Sobre
Derechos Humanos conocida como Pacto de San José, artículo 23:
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y
oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos &; y la fuente material constituida por la
voluntad y el sentir de todas las fuerzas activas del país,
expresada a través de los diferentes sectores sociales, políticos,
económicos y religiosos de la Nación Nicaragüense, dentro de un
marco democrático y social de derecho.
III
Que este Principio Fundamental de la Democracia Participativa y
Representativa ha sido desarrollado mediante un sinnúmero de leyes,
decretos-leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y resoluciones a
nivel local, departamental, regional y nacional, con el objeto de
promover al ciudadano como un sujeto activo y participativo en la
vida pública de la nación.
IV
Que de conformidad con el Arto. 150 numerales 4 y 12) de la
Constitución Política de Nicaragua son atribuciones del Presidente
de la República dictar decretos ejecutivos y organizar y dirigir el
Gobierno, y conforme el articulo 150 Cn. numeral 17 y 151 Cn. el
Presidente de la República puede organizar en el número y
competencias que el mismo determine, no solo los ministerios de
Estado, los entes autónomos y gubernamentales, bancos estatales e
instituciones, financieras estatales, sino también todos los demás
organismos que trabajen o que se vinculen con el Poder Ejecutivo en
apoyo a su gestión, sin más limitaciones que las establecidas por
la Constitución Política y demás leyes de la República.
V
Que en el ejercicio de estas facultades propias del Presidente de
la República se han creado desde el año 1987 por las distintas
administraciones de los Presidentes Ortega (período 1985- 1990),
Chamorro, Alemán y Bolaños centenares de comisiones o consejos de
carácter nacional, regional, departamental, municipal o local o
bien de carácter sectorial, que aglutinan a organizaciones
productivas, sindicales, religiosas, de mujeres, de jóvenes, entre
otras, que hoy funcionan normal y legalmente sin que se haya
producido a lo largo de todos estos años, recurso alguno en contra
de los Decretos creadores de todos estos organismos.
VI
Que en consecuencia, combinando los derechos del pueblo
Nicaragüense a organizarse libremente en el ejercicio de la
democracia participativa con las facultades del Presidente de la
República que le otorga la Constitución Política de crear
comisiones o consejos que hagan efectivo el ejercicio de estos
derechos de organización de nuestro pueblo, en apoyo a las
políticas del Presidente de la República que el pueblo sea el que
gobierne efectivamente y que juntos combatan la pobreza y el
desempleo heredado de las administraciones anteriores.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
CREACIÓN DE LOS CONSEJOS Y GABINETES DEL PODER
CIUDADANO
Artículo 1.- Se crean los Consejos y Gabinetes del Poder
Ciudadano a fin de que el pueblo nicaragüense en el ejercicio de la
democracia participativa y directa de los diferentes sectores
sociales del país, se organicen y participen en el desarrollo
integral de la nación de manera activa y directa y apoyen los
planes y las políticas del Presidente de la República encaminadas a
desarrollar estos objetivos. El servicio en estos Consejos y
Gabinetes será enteramente voluntario y sin goce de sueldo.
Artículo 2.- Los Consejos y Gabinetes del Poder Ciudadano
tendrán presencia en las comunidades, comarcas, barrios, distritos,
municipios, departamentos, regiones autónomas y a nivel nacional,
debiendo de existir en cada una de ellos un (a):
1. Coordinador(a) de Promoción de Derechos de Ciudadanía
(capacitación),
2. Coordinador (a) de Comunicación y Propaganda,
3. Coordinador (a) de Seguridad Ciudadana, Inter-cambios
comunitarios y solidaridad,
4. Coordinador (a) de Derechos de la Mujer,
5. Coordinador (a) de Derechos de I@s jóvenes y niñ@s,
6. Coordinador (a) de Derechos de Adult@s Mayores,
7. Coordinador (a) para Salud,
8. Coordinador (a) para Educación,
9. Coordinador (a) para Medio Ambiente,
10. Coordinador (a) para Transporte e Infraestructura,
11. Coordinador (a) para Desarrollo Rural,
12. Coordinador (a) para Cultura,
13. Coordinador (a) para Deporte,
14. Coordinador (a) de Propuestas hacia los Gobiernos
Locales,
15. Coordinador (a) de Programa y Proyectos de Promoción de Empleo,
Auto-Empleo y trabajo comunitario,
16. Coordinador (a) General,
17. Todos aquellos (as) otros (as) que ellos mismos decidan.
Artículo 3.- Se crea el Gabinete Nacional del Poder
Ciudadano integrado por los Consejos de Poder Ciudadano a través de
un representante de cada uno de los dieciséis sectores establecidos
en el artículo anterior de cada uno de los quince departamentos y
dos Regiones Autónomas existentes en el país; es decir, este
Gabinete Nacional compuesto por 272 personas estará integrado por
dieciséis personas de cada uno de los quince departamentos y las
dos Regiones Autónomas del país, en representación de cada uno de
los dieciséis sectores, más el Presidente de la República que lo
presidirá y la Coordinadora de la Secretaría de Comunicación y
Ciudadanía del Gobierno de la República, los Ministros de Estado,
Presidentes de entes Autónomos y Gubernamentales, Autoridades de la
Policía Nacional, la Junta de Directores del CONPES, y demás
funcionarios gubernamentales que determine el Presidente de la
República.
También podrán formar parte del mismo, representantes de los
distintos sectores económicos y sociales del país que soliciten su
participación y que la misma sea aprobada por dicho Gabinete.
Artículo 4.- Las instancias de dirección del Gabinete
Nacional del Poder Ciudadano serán determinadas en la primera
sesión del mismo que deberá aprobar a su vez el reglamento y
estatutos de dicho Gabinete.
Artículo 5.- El Gabinete Nacional de Poder Ciudadano es el
resultado de un proceso organizativo desde las bases de nuestro
pueblo establecido de la siguiente manera:
a. Consejo Comunitarios del Poder Ciudadano.
b. Gabinetes Comarcales del Poder Ciudadano.
c. Gabinetes de Barrios del Poder Ciudadano.
d. Gabinetes de Distritos del Poder Ciudadano.
e. Gabinetes Municipales del Poder Ciudadano.
f. Gabinetes Departamentales/Regionales del Poder Ciudadano.
g. Gabinete Nacional del Poder Ciudadano.
h. En todas las áreas y sectores que sean necesarias se podrán
crear otros gabinetes.
Artículo 6.- Las facultades, los derechos y los deberes de
los Consejos del Poder Ciudadano serán establecidos en el
Reglamento de este Decreto y en el Estatuto de Organización y
Funcionamiento de los mismos.
Artículo 7.- Se convalidan todos los Decretos creadores de
Consejos de Poder Ciudadano promulgados por la Presidencia de la
República desde el 10 de enero del presente año hasta la fecha, los
cuales conservan toda su vigencia y fuerza legal desde la fecha de
su promulgación respectiva.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación
colectiva. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de los Pueblos, a las seis de la
tarde del seis de diciembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Paul
Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
-