Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LOS ARCHIVOS
ADMINISTRATIVOS CENTRALES
DECRETO EJECUTIVO No. 73-2001, Aprobado el 27 de Julio del
2001
Publicado en La Gaceta No. 184 del 28 de Septiembre del 2001
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO
Que es necesario regularizar la producción documental de los
organismos del Poder Ejecutivo mediante una adecuada
administración, que permitirá la reducción de los documentos
inactivos, recuperación de la información, utilización eficaz y
económica de los espacios, instalaciones y equipamiento, y asegurar
la conservación de los documentos de valor permanente.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREACIÓN DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS
CENTRALES
Artículo 1.- Créanse los Archivos Centrales en los
Ministerios, Instituciones, Entes Autónomos Descentralizados y
Organismos pertenecientes al Poder Ejecutivo, dependiendo de la
instancia administrativa correspondiente de cada uno de esos
organismos.
Artículo 2.- Corresponderá a los Archivos Centrales reunir,
conservar, ordenar, clasificar, describir elaborar los plazos de
guarda de los grupos documentales producidos por la documentación a
las áreas productoras de la misma, a los organismos de los otros
Poderes del Estado y a los ciudadanos en general.
Artículo 3.- Las autoridades mencionadas en el artículo uno,
asignarán un espacio físico, con las condiciones de la
documentación semi-activa producida por todas las dependencias de
la institución, y para las áreas de trabajo.
Los archivos administrativos conservarán en sus depósitos los
documentos semi-activos, a partir del último movimiento
administrativo, durante tres (3) años para luego solicitar el
asesoramiento del Archivo General de la Nación del Instituto
Nicaraguense de Cultura, hasta tanto se elaboren las tablas de
guarda.
Artículo 4.- Los responsables de las instancias mencionadas
en el presente Decreto considerarán en sus presupuestos los
recursos necesarios para el equipamiento, mantenimiento y
funcionamiento de los Archivos Centrales.
Artículo 5.- Los Archivos Centrales contarán con el
asesoramiento de la Comisión Permanente de Selección Documental
formada en cada organismo, para la aplicación de las normas
vigentes, determinación de plazos de conservación, del ciclo vital
de los documentos, y a quienes elevarán, de acuerdo al calendario
establecido, los inventarios de evaluación.
Artículo 6.- Los Archivos Centrales deberán coordinar con el
Archivo General como órgano rector en la materia, la metodología
archivista a seguir para la implementación y desarrollo de sus
funciones.
Asimismo contarán con el asesoramiento Archivo General para la
aplicación de las normas vigentes, determinación de plazos de
conservación del ciclo vital de los documentos, y a quien elevarán,
de acuerdo al calendario establecido, los inventarios de
evaluación.
Artículo 7.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete
días del mes Julio del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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