Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LAS AREAS NATURALES
PROTEGIDAS DEL SURESTE DE NICARAGUA
Decreto No. 527 de 17 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Considerando:
I
Que es deber del Gobierno Revolucionario y un derecho de los
nicaragüenses, según el Artículo 60, capítulo III de la
Constitución Política de Nicaragua, la preservación del ambiente,
la protección y el correcto aprovechamiento de nuestros recursos
naturales y de aquellos sitios y territorios que constituyen
elementos importantes o únicos del patrimonio natural del país, con
el fin de promover y normar su uso racional, en la búsqueda de un
modelo de desarrollo sostenido que contribuya a elevar el nivel de
vida de nuestro pueblo, a la investigación científica, la
educación, la producción, la recreación y la paz.
II
Que existen un conjunto de áreas en los acosistemas naturales del
suroeste de Nicaragua, con diferentes categorías de manejo y uso,
donde existen una variedad de recursos y valores de importancia
ecológica, económica y científica que deben ser protegidas.
III
Que los recursos naturales y el bosque húmedo tropical, debido al
desconocimiento de su importancia biológica, económica y
científica, históricamente ha estado sometido a un deterioro
continuo, por lo que se hace necesario desarrollar acciones para
manejar y proteger las pocas reservas existentes en el planeta.
IV
Que el propósito es compatibilizar los intereses del desarrollo
socioeconómico de Nicaragua y particularmente del Sureste de
Nicaragua con los intereses de la conservación y uso racional de
los Recursos Naturales contenidos en esta parte, del territorio
nacional, con el fin de contribuir a un modelo socialmente justo y
ambientalmente sano.
V
Que la Ley Orgánica de IRENA y la Ley de Creación del Servicio de
Parques Nacionales vigentes, facultan y norman sobre la creación y
administración de Areas Naturales Protegidas, como parques
nacionales, monumentos nacionales refugios y reservas.
DECRETA:
CREACION DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL SURESTE DE
NICARAGUA
Artículo 1.- Créanse las Areas Naturales Protegidas del
Sureste, con carácter inalienable, ubicadas y comprendidas dentro
de los límites que a continuación se describen:
a) Monumento Nacional Solentiname, en el área ocupada por el
Archipiélago de Solentiname, considerada como un área especial de
Manejo y Restauración ambiental dada su importancia natural,
histórica y cultural.
El Area de una extensión territorial de 189. 3 Km2, se ubica en la
parte Sureste del Gran Lago de Nicaragua y cuya descripción de este
límite comprende un kilómetro aproximadamente de aguas adyacentes
del Archipiélago, iniciándose en el punto con las coordenadas 1241.
2 latitud Norte, continúa en dirección Este a una distancia de 12.
4 kilómetros en el punto con las coordenadas 122 longitud Oeste y
1241. 2 latitud Norte, siguiendo una dirección Sureste y una
distancia de 18. 2 kilómetros en el punto con las coordenadas 733
longitud Oeste y 1225. 4 latitud Norte, girando hacia el Sureste
con una distancia de 4 Kilómetros, llegando al punto con las
coordenadas 730 longitud Oeste 1224 latitud Norte, continúa en
dirección Noreste con una distancia de 11 kilómetros llegando al
punto con las coordenadas 722. 8 longitud Oeste y 1232. 2 latitud
Norte, continúa en dirección Oeste con una distancia de 13. 2
kilómetros llegando al punto con las coordenadas 709. 6 longitud
Oeste y 1232. 4 latitud Norte, sigue en dirección Norte a una
distancia de 8. 8 kilómetros llegando al punto de inicio de esta
descripción.
b) El Area de Refugio de Vida Silvestre de los Guatuzos, en los
húmedos del Lago de Nicaragua que es zona de anidamiento
reproducción y protección de gran variedad de especies de flora y
fauna, así como la investigación científica y que implican una
actividad humana controlada.
El área de una extensión territorial aproximada de 437. 5 km2. Esta
descripción se inicia en la desembocadura del Río Pizote en el Lago
Cocibolca en las coordenadas 609 longitud Oeste y 1227. 4 latitud
Norte. Este límite continúa sobre la costa del Lago en dirección
Este hasta el poblado de San Carlos en el nacimiento de Río San
Juan continuando aguas abajo del Río San Juan hasta la confluencia
con el Río Medio Queso siguiendo el curso de este Río hasta llegar
a la Línea fronteriza en el punto de coordenadas 7. 55 longitud
Oeste y 1225 latitud Norte, continuando sobre la línea fronteriza
pasando por los mojones número 12 y 13 hasta la intersección del
Río Pizote con la línea fronteriza (Nicaragua-Costa Rica) en las
coordenadas 609 longitud Oeste y 1221. 4 de latitud Norte, sigue en
dirección Norte sobre el curso del Río llegando al punto de inicio
de esta descripción.
c) El Area del Monumento Histórico de la Fortaleza de la
Inmaculada, de gran importancia histórica y turística, alcanza una
extensión territorial aproximada de 37. 5 km.2. La descripción de
este límite se inicia en el mojón número 6 de la línea fronteriza
Nicaragua-Costa Rica en las coordenadas 778 de longitud Oeste y
1212 de latitud Norte de donde parte aguas abajo del Río Poco Sol
hasta su desembocadura en el Río San Juan continuando sobre el
curso de este último, aguas abajo, hasta llegar al mojón número 2
de la frontera mencionada punto con coordenadas 188 de longitud
Oeste y 1217 de latitud Norte. El limite toma dirección Suroeste
sobre la línea fronteriza, pasando por los mojones número 3, 4 y 5
hasta llegar al mojón número 6, punto de partida de esta
descripción.
d) La Gran Reserva Biológica de Río San Juan Indio-Maíz, con una
extensión aproximada de 2950 km.2, con áreas de gran importancia
nacional e internacional por contener una de las pocas reservas del
planeta de bosque húmedo tropical, virgen y de gran interés para la
comunidad científica.
Comprende las áreas boscosas cuyos límites se inician en la
desembocadura del Río Bartola en el Río San Juan punto con
coordenadas 791 de longitud Oeste y 1214 de latitud Norte, continua
aguas arriba del Río Bartola hasta su nacimiento al Norte del Cerro
El Diablo, en las coordenadas 805 de longitud Oeste y 1223 de
latitud Norte, sigue sobre el parte aguas que divide las cuencas
del Río Indio con la del Bartola y Santa Cruz, pasando por el Cerro
Romerón en un punto con coordenadas 797 de longitud Oeste y 1229 de
latitud Norte hasta llegar a una altura con coordenadas de 804 de
longitud Oeste y 1243 de latitud Norte. El límite toma dirección
Noreste sobre el parte aguas que divide las cuencas de los Ríos
Maíz y Agua Zarca, pasando por una altura con coordenadas de 813
longitud Oeste y 1254 de latitud Norte hasta llegar al cerro
Chiripa con coordenadas 819 de longitud Oeste y 1253 de latitud
Norte, sigue hacia el Norte siempre sobre la divisoria de cuencas
hasta una altura con coordenadas 818 longitud oeste y 1 260 de
latitud Norte.
De aquí el Límite toma dirección Noreste sobre la divisoria de
aguas de las cuencas de los ríos Maíz y Pijibaye hasta una cota de
237 metros de altura con coordenadas 181 de longitud Oeste y 1265
de latitud Norte. El límite sigue en dirección Noreste en línea
recta hasta la desembocadura del Caño Hondo en el océano Atlántico
en un punto con coordenadas 192 de longitud Oeste y 1267 de latitud
Norte.
El límite Este lo conforma el litoral Atlántico hasta la
desembocadura del Río San Juan en punta Castilla. El límite Sur lo
constituye el curso de Río San Juan (Línea fronteriza
Nicaragua-Costa Rica) hacia el Oeste hasta llegar a la confluencia
de Río Bartola con el Río San Juan, punto de partida de esta
descripción.
Artículo 2.- Tanto las propiedades privadas como estatales
que se encuentran dentro del perímetro de las áreas descritas en el
Artículo anterior, estarán sujetas a las disposiciones que sobre el
uso y aprovechamiento de los Recursos Naturales dictare el
Instituto de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA).
Artículo 3.- Prohíbese la expansión de actividades
agropecuarias, las quemas, la tala de bosques, la caza y la pesca
de especies protegidas ya sea con redes, líneas, explosivos o
líquidos tóxicos y cualquier otra actividad que propicie la
destrucción irreversible o daño permanente de los Recursos, en sus
ambientes terrestres y acuáticos dentro de las áreas definidas en
el Artículo 1 de la presente ley.
Artículo 4.- Créase la Comisión Nacional para el manejo y
desarrollo de las áreas Naturales protegidas del Sureste de
Nicaragua que estará integrada por el Director del Instituto de
Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) o su representante, quien
la coordinará: un representante por cada municipio que participan
en estas áreas, representantes de los Organismos No
Gubernamentales, que tuvieren interés, regionales y nacionales
relacionados con esta actividad, y otros organismos que la comisión
decida.
Artículo 5.- Se faculta a IRENA para elaborar el proyecto de
Reglamento de esta Ley y elevarlo al Presidente de la República
para su aprobación.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
Abril de mil novecientos noventa "Año de la Paz y la
Reconstrucción", Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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