Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DE LA OFICINA DE
DESARROLLO Y ASISTENCIA
SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (ODAS)
Decreto No. 49-2002, Aprobado el 27 de Mayo del 2002
Publicado en La Gaceta No. 106 del 07 de Junio del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRET O
Artículo 1.- Créase la Oficina de Desarrollo y Asistencia
Social de la Presidencia de la República (ODAS), como una instancia
de Apoyo del Presidente de la República para la promoción y
ejecución de obras de bienestar social.
Artículo 2.- La Dirección de la oficina dependerá
directamente del Presidente de la República o de la Primer a Dama
de la República.
Artículo 3.- La Oficina de Desarrollo y Asistencia Social
tendrá como objeto desarrollar programas de bienestar social en
apoyo a personas de escasos recursos económicos o sectores
vulnerables de la población.
Artículo 4.- La Oficina de Desarrollo y Asistencia Social
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar acciones con instituciones privadas y públicas en el
desarrollo de programas de asistencia y bienestar social.
b) Gestionar financiamiento o consecución de asistencia médica por
medio de las instituciones que prestan dichos servicios a nivel
nacional o internacional de acuerdo a los requerimientos y
capacidad financiera disponible.
c) Tramitar donaciones de materiales de construcción para aliviar
la carencia o necesidad de mejoría básica de vivienda, con el apoyo
de las instituciones públicas o privadas encargadas de asistir o
construir algún tipo de vivienda social a los más
necesitados.
d) Apoyar la mejoría educacional de nivel técnico superior o
profesional de las personas de escasos recursos, mediante la
gestión y otorgamiento de becas que permitan alcanzar mejores
niveles académicos o técnicos, así como también promover la
elaboración y ejecución de proyectos que permitan asistir a las
grandes mayorías a preservar y mejorar su nivel educativo.
e) Promover el apoyo de programas que permitan a la población
Nicaragüense el acceso a servicios públicos, así como también
aquellos que contribuyan al saneamiento ambiental de fuentes de
agua y costas en todo el territorio nacional.
f) Apoyo en la superación del bajo nivel de vida proporcionando
medios que le permitan fortalecer proyectos de las Micro Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPYMES) o bien coadyuven a la creación de
empleos.
Artículo 5.- La Oficina de Desarrollo y Asistencia Social
está autorizada para aceptar, en nombre de la Presidencia de la
República todo tipo de donaciones provenientes de personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que contribuyan al
logro de sus objetivos.
Artículo 6.- Las ayudas, donaciones, legados y cualquier
otra contribución que reciba la Oficina de Desarrollo y Asistencia
Social se distribuirán en dependencia a las necesidades de los
programas que ella ejecute, quedando el control de los recursos
financieros a cargo de la División General Financiera de la
Presidencia de la República, realizando todo lo anterior con apego
a las normas y procedimientos establecidos en el sector público
para tal fin.
Artículo 7.- El Director de la Oficina de Desarrollo y
Asistencia Social deberá regular e idear los mecanismos para
garantizar que las ayudas, donaciones y cualquier otra contribución
se utilicen de la manera correcta y se distribuyan a las personas
más necesitadas, cuidando también que las mismas no representen
riesgo para quienes las reciben.
Artículo 8.- Las donaciones en especie serán recibidas
directamente por la ODAS en nombre de la Presidencia de la
República, informando de las mismas a la División General
Financiera de la Presidencia, para su correspondiente registro
contable.
Artículo 9.- Las donaciones financieras que hagan las
instituciones del Estado y las donaciones directas de dinero de los
particulares se harán depositando los montos respectivos en la
Tesorería General de la República para que sean incluidos en el
presupuesto anual de la Presidencia.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete
días del mes de mayo del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua
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